Unidad 15. LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN.


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Títulos y Operaciones de Crédito
Unidad 15



15.- Los Certificados de Participación.

15.1 El fideicomiso: referencias y presupuestos de emisión de certificados de  participación.
15.2 Requisitos legales necesarios para la emisión de los certificados de participación.
15.3 Concepto y naturaleza jurídica.
15.4 Requisitos legales de los certificados de participación.
15.5 Derechos y obligaciones derivados de los certificados de participación.
15.6 Clases y modalidades de los certificados de participación.
15.6.1 Ordinarios e inmobiliarios.
15.6.2 Fiduciarios.
15.6.3 Amortizables y no amortizables.
15.7 Asamblea general de tenedores de certificados de participación.
15.8 Facultades y deberes del representante común de tenedores de los certificados de participación.
15.9 Acciones para el cobro de los derechos que incorporan los certificados de participación y sus cupones.
 15.10 Prescripción de las acciones derivadas de los certificados y sus cupones.


Jurisprudencia.
Esquematización Gráfica.







CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN

15.1 El fideicomiso: referencias y presupuestos de emisión de certificados de participación

Como ya se dijo que el fideicomiso es el indispensable presupuesto de la existencia de uno o más certificados de participación, es necesario consignar aquí la circunstancia de que estos t. de c. pueden atribuir a sus tenedores una amplia gama de derechos, que según las circunstancias, pueden ser de naturaleza puramente dineraria, pero también de uso de propiedad  o de copropiedad de bienes inmuebles, ya que un fideicomiso puede constituirse sobre toda clase de empresas industriales o comerciales de cualquier tipo
(arts. 228-a y 228-c).
En lo referente a la naturaleza jurídica del fideicomiso, con toda lamentable brevedad debe apuntarse que son muchas las opiniones doctrinales vertidas. Mientras que para algunos implica un contrato de mandato, para otros supone simplemente un patrimonio de afectación entregado a la fiduciaria para su administración, y no faltan quienes lo consideran un mero negocio fiduciario sui generis. Por ultimo, un bueno número de tratadistas lo ubica como mandato en administración.

 15.2 Requisitos legales necesarios para la emisión de los certificados de participación

De lo expuesto resultan los siguientes requisitos para la emisión de estos certificados:

a) La existencia de un fideicomiso.
b) La posibilidad de emitir estos documentos, necesariamente prevista en el contrato de fideicomiso.
c) La previa existencia de un dictamen pericial sobre el valor de los bienes afectos al patrimonio fiduciario, elaborado por Nacional Financiera, SNC, si se trata de bienes muebles, o por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, si los bienes son inmuebles, a cuyo efecto deberá tomarse como base el valor comercial de los mismos, en la inteligencia de que si los certificados fueren amortizables, sobre el valor comercial de los bienes se estimara un margen adecuado de seguridad para los tenedores de estos documentos (arts. 228-b y 228-h).

15.3 Concepto y naturaleza jurídica

Cabe decir, ante todo, que estos certificados son bienes inmuebles, aunque en el patrimonio fideicomitido existan inmuebles.
En cuanto a t. de c. estos documentos, como antes se dijo, atribuyen a sus tenedores derechos de una muy variada congerie: dineraria fija, como en los certificados amortizables; dineraria de réditos, cuando solo concederán el derecho a percibir intereses sobre la inversión del patrimonio fiduciario; de propiedad o copropiedad, en el caso de que la confieran sobe bienes muebles o valores, pero también sobre inmuebles, si son “cerificados de vivienda”.
Empero, es necesario acotar la posibilidad de que la institución fiduciaria expida certificados en los que haga constar la participación de los copropietarios en bienes, títulos o valores que tenga en su poder, pues en tal caso dichos cerificados no son t. de c. (arts. 228-a y 228-b). Es por tanto  conveniente precisar que, por su parte, los certificados de vivienda si son t. de c., pues incorporan, mientras no sean del todo pagados, el derecho de propiedad sobre el mismo inmueble (art. 228-a bis).  


15.4 Requisitos legales de los certificados de participación

Estos documentos, siempre nominativos, se emitirán provistos de cupones y podrán expedirse en varias series, con denominaciones de cien pesos (en la actualidad diez centavos) o de sus múltiplos, y dentro de cada serie conferirán a sus tenedores iguales derechos (art. 228-1).
Ahora bien, la emisión deberá estar precedida por una declaración unilateral de voluntad de la emisora, expresada en escritura pública, en la que deberá hacer constar:
  • La denominación, objeto y domicilio de la fiduciaria.
  • Una relación de acto constitutivo del fideicomiso respectivo.
  • Una descripción completa de las cosas o derechos materia de la emisión.
  • El dictamen pericial a que se hizo referencia supra 15.2.
  • El importe de la emisión, con indicación del número y valor de los certificados, series y subseries, si las hubiere.
  • La naturaleza de los títulos y los derechos concedidos a sus tenedores.
  • La denominación de los títulos.
  • Si se estipulare, el mínimo de rendimiento garantizado.
  • El plazo estipulado para el pago de productos o rendimientos; si los certificados fueren amortizables, el plazo y términos de la amortización.
  • Los datos de la inscripción registral que permita la identificación de los bienes que constituyan la emisión y sus antecedentes.
  • La designación del representante común de los tenedores y la constancia de que aceptó el cargo y de que declaró:

i)             Haber verificado la constitución del fideicomiso;
ii)            Haber comprobado la existencia del patrimonio fiduciario y la autenticidad del peritaje al que ya se ha hecho referencia.

Si los certificados fueron objeto de oferta publica, la publicidad contendrá la información mencionada. De no hacerse así, los culpables serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se causen (art. 228-m).

En cuanto a los títulos mismos, deberán contener las siguientes menciones:

Nombre,  nacionalidad y domicilio del titula.
La indicación de que es un certificado de participación y la expresión de si es ordinario o inmobiliario.
La designación de la emisora y la firma autógrafa de su funcionario autorizado para suscribir la emisión.
La fecha de su expedición.
El importe de la emisión, así como el número y valor nominal del certificado.
En su caso, el rendimiento mínimo garantizado.
El termino estipulado para el pago de productos o rendimientos, y en su caso del capital, así como las condiciones y la forma de amortización, si procede.
El lugar y la forma de pago.
La mención, en su caso de las garantías especiales, con indicación de las inscripciones relativas en el registro publico que corresponda.
El lugar y fecha del acta de emisión, así como la fecha y número de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Conviene aclarar, sin embargo que entre los requisitos de tal acta de emisión (art. 228-m) no figura su inscripción en dicho registro de comercio.
La firma autógrafa del representante común de los tenedores (art. 228-n).

Por ultimo, corresponde a la CNBV  la aprobación de los términos y condiciones en que se emitan estos certificados, así como el texto del acta de emisión y el formato de los certificados, e igualmente de sus modificaciones. En consecuencia, el otorgamiento del acta de emisión o de cualquier reforma, deberá intervenir un representante de la citada Comisión.

15.5 Derechos y obligaciones derivados de los certificados de participación.

En principio, como antes se dijo, los certificados atribuyen a sus tenedores una parte alícuota de los frutos o rendimientos de valores, derechos o bines afectos al fideicomiso, que con tal motivo debe ser irrevocable, o bien el derecho a una parte alícuota en la propiedad o en la titularidad de los referidos bienes o, por último, el derecho también a una parte alícuota del producto neto resultante de la venta de los indicados bienes (art. 228-a).

Por su parte, los certificados de vivienda confieren el derecho, en un primer momento, a la ocupación del inmueble respectivo, y, una vez cubierto el importe total del certificado que corresponda, a la propiedad del inmueble (art. 228-a bis).

Si se trata de certificados de participación inmobiliarios, la emisora podrá conferir a los tenedores el derecho de aprovechar directamente el inmueble fiideicomitido (art. 228-e).

También se expuso con anterioridad que todos los certificados atribuyen a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos (art. 228- I).

Finalmente, en caso de que los certificados se amorticen por sorteos, éstos se efectuarán en la forma, términos y con las consecuencias previstos para la amortización de obligaciones también por sorteos, examinada supra, 12.10 (art. 228-p).

15.6 Clases y modalidades de los certificados de participación

Las diversas categorías y modalidades de estos certificados se examinarán a continuación.

15.6.1 Ordinarios e inmobiliarios

Los certificados ordinarios suponen la existencia fiduciaria de bienes mubles, mientras que cuando el patrimonio que los garantice esté constituido por inmuebles, los certificados son inmobiliarios. Los derechos que  todos ellos atribuyen a sus tenedores se examinaron, supra, 15.5 (art. 228-d).

15.6.2 Fiduciarios

En cambio, son certificados fiduciarios de adeudo los que, previo el consentimiento del representante común de los tenedores, la institución fiduciaria puede emitir con motivo de préstamos concedidos por terceros para mejorar o incrementar los inmuebles materia de la emisión.

Obviamente, estos certificados son también títulos de crédito que representan la obligación de pago por parte del fideicomiso y, en su caso y momento, e pagarán con preferencia sobre los certificados de participación (art. 228-f).

15.6.3 Amortizables y no amortizables

Los certificados amortizables, además de conferir el derecho a una parte alícuota de los productos o frutos de los bienes respectivos, atribuyen también el derecho al reembolso de su valor nominal (art. 228-j).

En cambio, los certificados no amortizables sólo confieren a sus tenedores el derecho de percibir una parte del producto neto de la adjudicación y venta de los bienes fideicomitidos (art. 228-K).

15.7 Asamblea general de tenedores de certificados de participación

La asamblea general de tenedores representa al conjunto de los mismos, y sus decisiones, legalmente tomadas, son válidas respecto de todos ellos, incluso de los ausentes y los disidentes.

Por lo demás, a estas asambleas son aplicables las disposiciones legales en materia de asambleas de obligacionistas, mencionadas supra 12.8 (art. 228-s)

15.8 Facultades y deberes del representante común de tenedores de los certificados de participación

En forma resumida, las atribuciones de este personaje pueden expresarse de la siguiente manera:

a)    Verificar la legal constitución del fideicomiso base de la emisión y comprobar la existencia de los bienes fideicomitidos, así como la autenticidad del peritaje sobre el verdadero valor de los bienes (art. 228-m, XXI-a y b)
b)    Firmar los certificados de participación (art. 228-n, XI)
c)    Si bien no es necesario que tenga el carácter de tenedor de certificados, debe desempeñar personalmente el cargo, incluso si actúa en nombre de la institución financiera designada como representante común. En cualquiera de los casos, está facultado para otorgar poderes judiciales (art. 228-q)
d)    Le son aplicables las reglas previstas por los art. 216 y 226, de las que se informó supra, 12.9 (art. 228-q)
e)    Tiene el carácter legal de mandatario de los tenedores, con las facultades que se le confieran en el acta de emisión y, demás, las siguientes, algunas de ellas antes mencionadas:

Verificar la legal existencia del fideicomiso base de la emisión;
Comprobar la existencia de los bienes o derechos que constituyen el patrimonio fiduciario, así como que, en su caso, los inmuebles están asegurados durante todo el tiempo en que no se amortice la emisión, por un valor mínimo que equivalga al de los certificados en circulación;
Recibir y conservar las sumas necesarias para el pago de los bienes que deban adquirirse, o bien para construir o mejorar los que ya formen parte del fideicomiso;
Firmar los certificados;
Ejercitar las acciones o derechos colectivos para obtener el pago de los intereses o del capital, y todos los que requiera el desempeño de sus funciones, incluidos, por supuesto, los actos conservatorios de tales derechos y acciones;
Cuando haya, asistir a los sorteos;
Convocar y presidir las asambleas de tenedores de certificados y ejecutar sus resoluciones, y
Obtener de los funcionarios de la emisora todos los datos e informes que requiera para el ejercicio de sus facultades, incluidos los relativos a la situación financiera del fideicomiso (art. 228-r)

15.9 Acciones para el cobro de los derechos que incorporan los certificados de participación y sus cupones

Asisten a los tenedores las acciones individuales que a los obligacionistas confieren los arts. 223 y 224, examinadas supra, 12.11 (art. 228-u)

15.10 Prescripción de las acciones derivadas de los certificados y sus cupones.

Las acciones para el cobro de los cupones de los certificados prescribirán en tres años a partir del vencimiento. Las acciones para el cobro de los certificados amortizables prescribirán en cinco años a partir de la fecha en que venzan los plazos estipulados para hacer la amortización o, en caso de sorteo, a partir de la fecha en que se publique la lista a que se refiere el art. 222.
(art. 228-v)

Esta última lista es la que debe publicarse en el DOF y en un periodico de los de mayor circulación en el domicilio de la emisora, como se prevé para las obligaciones sorteadas.

Ahora bien, la prescripción de las acciones para el cobro en efectivo o para la adjudicación, cuando se trate de certificados no amortizables, se rige por las reglas del derecho común y comienza a correr en la fecha que indique la asamblea general de tenedores que conozca de la conclusión del fideicomiso.

En caso de que no se ejercite acción alguna y, por tanto, opere la prescripción, los bines o derechos deberán adjudicarse a la Secretaría de Salud (art. 228-v). 


JURISPRUDENCIA


Registro No. 203780
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
II, Noviembre de 1995
Página: 538
Tesis: I.3o.C.66 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
FIDEICOMISO. EJECUCIÓN DEL. LOS ACREEDORES NO FIDEICOMISARIOS CARECEN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA.
Si en un contrato de fideicomiso se pacta que en caso de que alguno de los fideicomisarios dejara de serlo se convertiría en simple acreedor del fondo, perdiendo, por tanto, sus acciones que tuviera con ese carácter dentro del fideicomiso, resulta evidente que al comparecer a juicio ostentándose como fideicomisario y demandando el pago de los perjuicios y ganancias lícitas que dejó de percibir como consecuencia de la ejecución del contrato de fideicomiso, carece de legitimación en la causa para demandar el pago de tales prestaciones que sólo podría reclamar en su carácter de fideicomisario, el cual ya no tiene.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 4583/95. Federico Torres Muñoz y otros. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Enrique Ramírez Gámez.



Registro No. 215930
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XII
, Julio de 1993
Página: 216
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
FIDEICOMISO. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO TERCERO EXTRAÑO A UN JUICIO MERCANTIL, QUIEN NO FUE PARTE EN EL CONTRATO DE.
El fideicomiso es un contrato mediante el cual una persona física o moral transfiere la propiedad de una parte de sus bienes a una institución fiduciaria, para que con ellos realice un fin lícito, que la propia persona señala en el contrato respectivo, siendo los sujetos en el mismo el fideicomitente, fiduciario y fideicomisario, sin que puedan considerarse como parte, personas con las cuales no se celebró el contrato. Consecuentemente no podrá ostentarse como tercero extraño a un juicio mercantil, vinculado con prestaciones inherentes a tal consenso, quien no fue parte en él, ni demuestra una subrogación legal en los derechos de cualquiera de las partes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 2/93. Jorge Beer Laxer. 18 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González.



Registro No. 221062
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VIII
, Diciembre de 1991
Página: 217
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
FIDEICOMISO. CASO EN QUE CORRESPONDE AL FIDEICOMISARIO LA DEFENSA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS BIENES FIDEICOMETIDOS.
Cuando el fiduciario sólo interviene para otorgar o extender poder a la persona que el fideicomisario le indique, sin responsabilidad alguna de aquél por haberse pactado así al constituirse el fideicomiso, puede el fideicomisario con facultades para asignar apoderado, llevar directamente la defensa del patrimonio si es, en dado caso, quien va a responder de lo que haga la persona por él designada, y resultaría ociosa la exigencia de que acuda a la fiduciaria a pedir se le extienda a él mismo el poder relativo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 4136/88. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 1o. de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretaria: Teresa Munguía Sánchez.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 6/90 resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a./J. 42/90, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 197, con el rubro: "FIDUCIARIA. A ELLA CORRESPONDE LA DEFENSA DEL BIEN FIDEICOMITIDO, NO A LA FIDEICOMISARIA, QUIEN DEBE CONTAR CON PODER OTORGADO POR AQUELLA PARA TAL EFECTO."



Registro No. 223881
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VII
, Enero de 1991
Página: 258
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
FIDEICOMISO. LEGITIMACIÓN PARA ACUDIR A JUICIO POR CUALESQUIERA DE LOS TITULARES.
En el fideicomiso cuando es indivisible la masa de los bienes que lo componen, la parte que corresponde a cada uno de los fideicomisarios no es una fracción material, sino una parte proporcional que se expresa mediante una cifra o porcentaje. De esta manera, el derecho de propiedad es el que está dividido entre ellos, no la cosa en sí, que permanece indivisa y, en consecuencia, el derecho de cada dueño se ejerce sobre la totalidad de la cosa, en la medida que le corresponde, y no sobre una porción determinada. De esta suerte, si los derechos y obligaciones de los fideicomisarios son indivisibles en tanto subsista el régimen indivisible de los bienes que lo componen, las acciones tendientes a defender los derechos de la comunidad pueden ejercitarse: por todos los titulares, por una parte de ellos o por uno solo, de tal modo que cualquiera puede accionar ante la autoridad cuando así lo considere pertinente. De ahí que es correcto que el ahora tercero perjudicado, en su carácter de fideicomisario, haya acudido ante la autoridad judicial a ejercitar la acción correspondiente, sin que para ello fuese necesario la conformidad de los demás fideicomisarios, por así desprenderse de la cláusula que rige el evento actualizado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 197/90. Banoro, S.N.C. 5 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos.



Registro No. 240943
Localización:
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
115-120 Cuarta Parte
Página: 47
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
FIDEICOMISO. INSTITUCIONES DE CRÉDITO. REMATE.
Si en la escritura constitutiva del fideicomiso no se estipuló que en la venta del inmueble fideicomitido la subasta se hiciera en los términos establecidos por el Código de Procedimientos Civiles, es decir, ante la autoridad judicial, sino que se convino expresamente que dicha venta se haría conforme a las bases establecidas en las cláusulas respectivas del contrato de fideicomiso, y en las mismas se pactó que la parte fideicomitente aceptaba como precio de la venta la cantidad al efecto fijada; que la venta se haría en pública subasta, debiendo ser anunciada con diez días de anticipación, mediante aviso publicado en un periódico de mayor circulación a elección del fiduciario, resulta que los actos tendientes a la subasta pública del inmueble, realizados por el propio fiduciario, son acordes a lo convenido en el contrato, cuya validez y cumplimiento no puede dejarse a voluntad de una de las partes, máxime si no se impugnó el contrato generador de los derechos y obligaciones, sino únicamente los actos de ejecución derivados de aquél. Las operaciones de fideicomiso están regidas por la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, y las instituciones que llevan a la práctica esas operaciones lo están por la Ley de Instituciones de Crédito; pero no por esto se deben aplicar al fideicomiso las reglas que establece el artículo 141 de la última ley mencionada, para el cobro de créditos hipotecarios, créditos de habilitación o avío o refaccionarios que tengan como garantía bienes inmuebles, pues el fideicomiso tiene diversa naturaleza. Debe prevalecer, en cuanto a la venta o remate del bien fideicomitido, lo convenido por los contratantes, pues su voluntad es la suprema ley, y el procedimiento convencional es el preferente según lo dispone el Código de Comercio.
Amparo directo 3756/75. Compañía Administradora y Realizadora de Inmuebles, S.A. 13 de noviembre de 1978. Mayoría de tres votos. Disidentes: Ramón Palacios Vargas y Salvador Mondragón Guerra. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: Jesús Arzate Hidalgo.
Genealogía:
Informe 1978, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 87, página 59.




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3 comentarios:

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