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Títulos y Operaciones de Crédito
Unidad 15
15.- Los Certificados de Participación.
15.1 El fideicomiso: referencias y presupuestos de emisión de certificados de participación.
15.2 Requisitos legales necesarios para la emisión de los certificados de participación.
15.3 Concepto y naturaleza jurídica.
15.4 Requisitos legales de los certificados de participación.
15.5 Derechos y obligaciones derivados de los certificados de participación.
15.6 Clases y modalidades de los certificados de participación.
15.6.1 Ordinarios e inmobiliarios.
15.6.2 Fiduciarios.
15.6.3 Amortizables y no amortizables.
15.7 Asamblea general de tenedores de certificados de participación.
15.8 Facultades y deberes del representante común de tenedores de los certificados de participación.
15.9 Acciones para el cobro de los derechos que incorporan los certificados de participación y sus cupones.
15.10 Prescripción de las acciones derivadas de los certificados y sus cupones.
Jurisprudencia.
Esquematización Gráfica.
CERTIFICADOS DE
PARTICIPACIÓN
15.1 El
fideicomiso: referencias y presupuestos de emisión de certificados de
participación
Como ya se dijo que el fideicomiso es el indispensable
presupuesto de la existencia de uno o más certificados de participación, es
necesario consignar aquí la circunstancia de que estos t. de c. pueden atribuir
a sus tenedores una amplia gama de derechos, que según las circunstancias,
pueden ser de naturaleza puramente dineraria, pero también de uso de
propiedad o de copropiedad de bienes
inmuebles, ya que un fideicomiso puede constituirse sobre toda clase de
empresas industriales o comerciales de cualquier tipo
(arts. 228-a y 228-c).
(arts. 228-a y 228-c).
En lo referente a la naturaleza jurídica del fideicomiso,
con toda lamentable brevedad debe apuntarse que son muchas las opiniones
doctrinales vertidas. Mientras que para algunos implica un contrato de mandato,
para otros supone simplemente un patrimonio de afectación entregado a la
fiduciaria para su administración, y no faltan quienes lo consideran un mero
negocio fiduciario sui generis. Por ultimo, un bueno número de tratadistas lo
ubica como mandato en administración.
15.2 Requisitos legales necesarios para la
emisión de los certificados de participación
De lo expuesto resultan los siguientes requisitos para la
emisión de estos certificados:
a) La existencia de un fideicomiso.
b) La posibilidad de emitir estos documentos,
necesariamente prevista en el contrato de fideicomiso.
c) La previa existencia de un dictamen pericial sobre el
valor de los bienes afectos al patrimonio fiduciario, elaborado por Nacional
Financiera, SNC, si se trata de bienes muebles, o por el Banco Nacional de
Obras y Servicios Públicos, si los bienes son inmuebles, a cuyo efecto deberá
tomarse como base el valor comercial de los mismos, en la inteligencia de que
si los certificados fueren amortizables, sobre el valor comercial de los bienes
se estimara un margen adecuado de seguridad para los tenedores de estos
documentos (arts. 228-b y 228-h).
15.3 Concepto y
naturaleza jurídica
Cabe decir, ante todo, que estos certificados son bienes
inmuebles, aunque en el patrimonio fideicomitido existan inmuebles.
En cuanto a t. de c. estos documentos, como antes se
dijo, atribuyen a sus tenedores derechos de una muy variada congerie: dineraria
fija, como en los certificados amortizables; dineraria de réditos, cuando solo
concederán el derecho a percibir intereses sobre la inversión del patrimonio
fiduciario; de propiedad o copropiedad, en el caso de que la confieran sobe
bienes muebles o valores, pero también sobre inmuebles, si son “cerificados de
vivienda”.
Empero, es necesario acotar la posibilidad de que la
institución fiduciaria expida certificados en los que haga constar la
participación de los copropietarios en bienes, títulos o valores que tenga en
su poder, pues en tal caso dichos cerificados no son t. de c. (arts. 228-a y 228-b).
Es por tanto conveniente precisar que,
por su parte, los certificados de vivienda si son t. de c., pues incorporan,
mientras no sean del todo pagados, el derecho de propiedad sobre el mismo
inmueble (art. 228-a bis).
15.4 Requisitos
legales de los certificados de participación
Estos documentos, siempre nominativos, se emitirán
provistos de cupones y podrán expedirse en varias series, con denominaciones de
cien pesos (en la actualidad diez centavos) o de sus múltiplos, y dentro de
cada serie conferirán a sus tenedores iguales derechos (art. 228-1).
Ahora bien, la emisión deberá estar precedida por una
declaración unilateral de voluntad de la emisora, expresada en escritura
pública, en la que deberá hacer constar:
- La
denominación, objeto y domicilio de la fiduciaria.
- Una
relación de acto constitutivo del fideicomiso respectivo.
- Una
descripción completa de las cosas o derechos materia de la emisión.
- El
dictamen pericial a que se hizo referencia supra 15.2.
- El
importe de la emisión, con indicación del número y valor de los
certificados, series y subseries, si las hubiere.
- La
naturaleza de los títulos y los derechos concedidos a sus tenedores.
- La
denominación de los títulos.
- Si
se estipulare, el mínimo de rendimiento garantizado.
- El
plazo estipulado para el pago de productos o rendimientos; si los
certificados fueren amortizables, el plazo y términos de la amortización.
- Los
datos de la inscripción registral que permita la identificación de los
bienes que constituyan la emisión y sus antecedentes.
- La
designación del representante común de los tenedores y la constancia de
que aceptó el cargo y de que declaró:
i)
Haber
verificado la constitución del fideicomiso;
ii)
Haber
comprobado la existencia del patrimonio fiduciario y la autenticidad del
peritaje al que ya se ha hecho referencia.
Si los certificados fueron objeto de oferta publica, la
publicidad contendrá la información mencionada. De no hacerse así, los
culpables serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se
causen (art. 228-m).
En cuanto a los títulos mismos, deberán contener las
siguientes menciones:
Nombre,
nacionalidad y domicilio del titula.
La indicación de que es un certificado de participación y
la expresión de si es ordinario o inmobiliario.
La designación de la emisora y la firma autógrafa de su
funcionario autorizado para suscribir la emisión.
La fecha de su expedición.
El importe de la emisión, así como el número y valor
nominal del certificado.
En su caso, el rendimiento mínimo garantizado.
El termino estipulado para el pago de productos o
rendimientos, y en su caso del capital, así como las condiciones y la forma de
amortización, si procede.
El lugar y la forma de pago.
La mención, en su caso de las garantías especiales, con
indicación de las inscripciones relativas en el registro publico que
corresponda.
El lugar y fecha del acta de emisión, así como la fecha y
número de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Conviene aclarar,
sin embargo que entre los requisitos de tal acta de emisión (art. 228-m) no
figura su inscripción en dicho registro de comercio.
La firma autógrafa del representante común de los
tenedores (art. 228-n).
Por ultimo, corresponde a la CNBV la aprobación de los términos y condiciones
en que se emitan estos certificados, así como el texto del acta de emisión y el
formato de los certificados, e igualmente de sus modificaciones. En
consecuencia, el otorgamiento del acta de emisión o de cualquier reforma,
deberá intervenir un representante de la citada Comisión.
15.5 Derechos y
obligaciones derivados de los certificados de participación.
En principio, como antes se dijo, los certificados
atribuyen a sus tenedores una parte alícuota de los frutos o rendimientos de
valores, derechos o bines afectos al fideicomiso, que con tal motivo debe ser
irrevocable, o bien el derecho a una parte alícuota en la propiedad o en la
titularidad de los referidos bienes o, por último, el derecho también a una
parte alícuota del producto neto resultante de la venta de los indicados bienes
(art. 228-a).
Por su parte, los certificados de vivienda confieren el
derecho, en un primer momento, a la ocupación del inmueble respectivo, y, una
vez cubierto el importe total del certificado que corresponda, a la propiedad
del inmueble (art. 228-a bis).
Si se trata de certificados de participación
inmobiliarios, la emisora podrá conferir a los tenedores el derecho de
aprovechar directamente el inmueble fiideicomitido (art. 228-e).
También se expuso con anterioridad que todos los
certificados atribuyen a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos
(art. 228- I).
Finalmente, en caso de que los certificados se amorticen
por sorteos, éstos se efectuarán en la forma, términos y con las consecuencias
previstos para la amortización de obligaciones también por sorteos, examinada
supra, 12.10 (art. 228-p).
15.6 Clases y
modalidades de los certificados de participación
Las diversas categorías y modalidades de estos
certificados se examinarán a continuación.
15.6.1
Ordinarios e inmobiliarios
Los certificados ordinarios suponen la existencia
fiduciaria de bienes mubles, mientras que cuando el patrimonio que los
garantice esté constituido por inmuebles, los certificados son inmobiliarios.
Los derechos que todos ellos atribuyen a
sus tenedores se examinaron, supra, 15.5 (art. 228-d).
15.6.2
Fiduciarios
En cambio, son certificados fiduciarios de adeudo los
que, previo el consentimiento del representante común de los tenedores, la
institución fiduciaria puede emitir con motivo de préstamos concedidos por
terceros para mejorar o incrementar los inmuebles materia de la emisión.
Obviamente, estos certificados son también títulos de
crédito que representan la obligación de pago por parte del fideicomiso y, en
su caso y momento, e pagarán con preferencia sobre los certificados de participación
(art. 228-f).
15.6.3
Amortizables y no amortizables
Los certificados amortizables, además de conferir el
derecho a una parte alícuota de los productos o frutos de los bienes
respectivos, atribuyen también el derecho al reembolso de su valor nominal
(art. 228-j).
En cambio, los certificados no amortizables sólo
confieren a sus tenedores el derecho de percibir una parte del producto neto de
la adjudicación y venta de los bienes fideicomitidos (art. 228-K).
15.7 Asamblea
general de tenedores de certificados de participación
La asamblea general de tenedores representa al conjunto
de los mismos, y sus decisiones, legalmente tomadas, son válidas respecto de
todos ellos, incluso de los ausentes y los disidentes.
Por lo demás, a estas asambleas son aplicables las
disposiciones legales en materia de asambleas de obligacionistas, mencionadas
supra 12.8 (art. 228-s)
15.8 Facultades
y deberes del representante común de tenedores de los certificados de
participación
En forma resumida, las atribuciones de este personaje
pueden expresarse de la siguiente manera:
a)
Verificar
la legal constitución del fideicomiso base de la emisión y comprobar la
existencia de los bienes fideicomitidos, así como la autenticidad del peritaje sobre
el verdadero valor de los bienes (art. 228-m, XXI-a y b)
b)
Firmar
los certificados de participación (art. 228-n, XI)
c)
Si
bien no es necesario que tenga el carácter de tenedor de certificados, debe
desempeñar personalmente el cargo, incluso si actúa en nombre de la institución
financiera designada como representante común. En cualquiera de los casos, está
facultado para otorgar poderes judiciales (art. 228-q)
d)
Le
son aplicables las reglas previstas por los art. 216 y 226, de las que se
informó supra, 12.9 (art. 228-q)
e)
Tiene
el carácter legal de mandatario de los tenedores, con las facultades que se le
confieran en el acta de emisión y, demás, las siguientes, algunas de ellas
antes mencionadas:
Verificar la legal existencia del fideicomiso base de la
emisión;
Comprobar la existencia de los bienes o derechos que
constituyen el patrimonio fiduciario, así como que, en su caso, los inmuebles
están asegurados durante todo el tiempo en que no se amortice la emisión, por
un valor mínimo que equivalga al de los certificados en circulación;
Recibir y conservar las sumas necesarias para el pago de
los bienes que deban adquirirse, o bien para construir o mejorar los que ya
formen parte del fideicomiso;
Firmar los certificados;
Ejercitar las acciones o derechos colectivos para obtener
el pago de los intereses o del capital, y todos los que requiera el desempeño
de sus funciones, incluidos, por supuesto, los actos conservatorios de tales
derechos y acciones;
Cuando haya, asistir a los sorteos;
Convocar y presidir las asambleas de tenedores de
certificados y ejecutar sus resoluciones, y
Obtener de los funcionarios de la emisora todos los datos
e informes que requiera para el ejercicio de sus facultades, incluidos los
relativos a la situación financiera del fideicomiso (art. 228-r)
15.9 Acciones
para el cobro de los derechos que incorporan los certificados de participación
y sus cupones
Asisten a los tenedores las acciones
individuales que a los obligacionistas confieren los arts. 223 y 224,
examinadas supra, 12.11 (art. 228-u)
15.10
Prescripción de las acciones derivadas de los certificados y sus cupones.
Las
acciones para el cobro de los cupones de los certificados prescribirán en tres
años a partir del vencimiento. Las acciones para el cobro de los certificados
amortizables prescribirán en cinco años a partir de la fecha en que venzan los
plazos estipulados para hacer la amortización o, en caso de sorteo, a partir de
la fecha en que se publique la lista a que se refiere el art. 222.
(art. 228-v)
(art. 228-v)
Esta última lista es la que debe publicarse en el DOF y
en un periodico de los de mayor circulación en el domicilio de la emisora, como
se prevé para las obligaciones sorteadas.
Ahora bien, la prescripción de las acciones para el cobro
en efectivo o para la adjudicación, cuando se trate de certificados no amortizables,
se rige por las reglas del derecho común y comienza a correr en la fecha que
indique la asamblea general de tenedores que conozca de la conclusión del
fideicomiso.
En caso de que no se ejercite acción alguna y, por tanto,
opere la prescripción, los bines o derechos deberán adjudicarse a la Secretaría
de Salud (art. 228-v).
JURISPRUDENCIA
Registro No. 203780
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial dela
Federación y su Gaceta
II, Noviembre de 1995
Página: 538
Tesis: I.3o.C.66 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de
II, Noviembre de 1995
Página: 538
Tesis: I.3o.C.66 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
FIDEICOMISO. EJECUCIÓN DEL. LOS ACREEDORES
NO FIDEICOMISARIOS CARECEN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA.
Si en un contrato de fideicomiso se pacta que en caso de que alguno
de los fideicomisarios dejara de serlo se convertiría en simple acreedor del
fondo, perdiendo, por tanto, sus acciones que tuviera con ese carácter dentro
del fideicomiso, resulta evidente que al comparecer a juicio ostentándose como
fideicomisario y demandando el pago de los perjuicios y ganancias lícitas que
dejó de percibir como consecuencia de la ejecución del contrato de fideicomiso,
carece de legitimación en la causa para demandar el pago de tales prestaciones
que sólo podría reclamar en su carácter de fideicomisario, el cual ya no tiene.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 4583/95. Federico Torres Muñoz y otros. 26 de
octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario:
Enrique Ramírez Gámez.
Registro No. 215930
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial dela Federación
XII , Julio de 1993
Página: 216
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de
XII
Página: 216
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
FIDEICOMISO. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO
TERCERO EXTRAÑO A UN JUICIO MERCANTIL, QUIEN NO FUE PARTE EN EL CONTRATO DE.
El fideicomiso es un contrato mediante el cual una persona física
o moral transfiere la propiedad de una parte de sus bienes a una institución
fiduciaria, para que con ellos realice un fin lícito, que la propia persona
señala en el contrato respectivo, siendo los sujetos en el mismo el
fideicomitente, fiduciario y fideicomisario, sin que puedan considerarse como
parte, personas con las cuales no se celebró el contrato. Consecuentemente no
podrá ostentarse como tercero extraño a un juicio mercantil, vinculado con
prestaciones inherentes a tal consenso, quien no fue parte en él, ni demuestra
una subrogación legal en los derechos de cualquiera de las partes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 2/93. Jorge Beer Laxer. 18 de febrero de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis
Flores González.
Registro No. 221062
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial dela Federación
VIII , Diciembre de 1991
Página: 217
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de
VIII
Página: 217
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
FIDEICOMISO. CASO EN QUE CORRESPONDE AL
FIDEICOMISARIO LA DEFENSA
DE LA
PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS BIENES FIDEICOMETIDOS.
Cuando el fiduciario sólo interviene para otorgar o extender poder
a la persona que el fideicomisario le indique, sin responsabilidad alguna de
aquél por haberse pactado así al constituirse el fideicomiso, puede el
fideicomisario con facultades para asignar apoderado, llevar directamente la
defensa del patrimonio si es, en dado caso, quien va a responder de lo que haga
la persona por él designada, y resultaría ociosa la exigencia de que acuda a la
fiduciaria a pedir se le extienda a él mismo el poder relativo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 4136/88. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores. 1o. de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Luz
María Perdomo Juvera. Secretaria: Teresa Munguía Sánchez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 6/90 resuelta porla Tercera Sala , de la
que derivó la tesis 3a./J. 42/90, que aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación ,
Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 197,
con el rubro: "FIDUCIARIA. A ELLA CORRESPONDE LA DEFENSA DEL BIEN
FIDEICOMITIDO, NO A LA
FIDEICOMISARIA , QUIEN DEBE CONTAR CON PODER OTORGADO POR
AQUELLA PARA TAL EFECTO."
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 6/90 resuelta por
Registro No. 223881
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial dela Federación
VII , Enero de 1991
Página: 258
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de
VII
Página: 258
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
FIDEICOMISO. LEGITIMACIÓN PARA ACUDIR A
JUICIO POR CUALESQUIERA DE LOS TITULARES.
En el fideicomiso cuando es indivisible la masa de los bienes que
lo componen, la parte que corresponde a cada uno de los fideicomisarios no es
una fracción material, sino una parte proporcional que se expresa mediante una
cifra o porcentaje. De esta manera, el derecho de propiedad es el que está
dividido entre ellos, no la cosa en sí, que permanece indivisa y, en
consecuencia, el derecho de cada dueño se ejerce sobre la totalidad de la cosa,
en la medida que le corresponde, y no sobre una porción determinada. De esta
suerte, si los derechos y obligaciones de los fideicomisarios son indivisibles
en tanto subsista el régimen indivisible de los bienes que lo componen, las
acciones tendientes a defender los derechos de la comunidad pueden ejercitarse:
por todos los titulares, por una parte de ellos o por uno solo, de tal modo que
cualquiera puede accionar ante la autoridad cuando así lo considere pertinente.
De ahí que es correcto que el ahora tercero perjudicado, en su carácter de
fideicomisario, haya acudido ante la autoridad judicial a ejercitar la acción
correspondiente, sin que para ello fuese necesario la conformidad de los demás
fideicomisarios, por así desprenderse de la cláusula que rige el evento
actualizado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 197/90. Banoro, S.N.C. 5 de septiembre de 1990.
Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria:
María Teresa Covarrubias Ramos.
Registro No. 240943
Localización:
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
115-120 Cuarta Parte
Página: 47
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
115-120 Cuarta Parte
Página: 47
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
FIDEICOMISO. INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
REMATE.
Si en la escritura constitutiva del fideicomiso no se estipuló que
en la venta del inmueble fideicomitido la subasta se hiciera en los términos
establecidos por el Código de Procedimientos Civiles, es decir, ante la
autoridad judicial, sino que se convino expresamente que dicha venta se haría
conforme a las bases establecidas en las cláusulas respectivas del contrato de
fideicomiso, y en las mismas se pactó que la parte fideicomitente aceptaba como
precio de la venta la cantidad al efecto fijada; que la venta se haría en
pública subasta, debiendo ser anunciada con diez días de anticipación, mediante
aviso publicado en un periódico de mayor circulación a elección del fiduciario,
resulta que los actos tendientes a la subasta pública del inmueble, realizados
por el propio fiduciario, son acordes a lo convenido en el contrato, cuya
validez y cumplimiento no puede dejarse a voluntad de una de las partes, máxime
si no se impugnó el contrato generador de los derechos y obligaciones, sino
únicamente los actos de ejecución derivados de aquél. Las operaciones de
fideicomiso están regidas por la
Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, y las instituciones
que llevan a la práctica esas operaciones lo están por la Ley de Instituciones de
Crédito; pero no por esto se deben aplicar al fideicomiso las reglas que
establece el artículo 141 de la última ley mencionada, para el cobro de
créditos hipotecarios, créditos de habilitación o avío o refaccionarios que
tengan como garantía bienes inmuebles, pues el fideicomiso tiene diversa
naturaleza. Debe prevalecer, en cuanto a la venta o remate del bien
fideicomitido, lo convenido por los contratantes, pues su voluntad es la
suprema ley, y el procedimiento convencional es el preferente según lo dispone
el Código de Comercio.
Amparo directo 3756/75. Compañía Administradora y Realizadora de
Inmuebles, S.A. 13 de noviembre de 1978. Mayoría de tres votos. Disidentes: Ramón
Palacios Vargas y Salvador Mondragón Guerra. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.
Secretario: Jesús Arzate Hidalgo.
Genealogía:
Informe 1978, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 87, página 59.
Informe 1978, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 87, página 59.
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me gusto mucho la información plasmada aquí, tiene algún video o audio para complementar?
ResponderEliminarjaja
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