Unidad 5.- LA CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.


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Títulos y Operaciones de Crédito
Unidad 5



5.- LA CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

5.1. Clasificación de los títulos de crédito en mérito a su forma de circulación.
5.1.1. Títulos nominativos.
5.1.2. Títulos a la orden.
5.1.3. Títulos al portador. ( Limitaciones en la ley )
5.2. Medios de transmisión de los títulos de crédito nominativos.
5.3. Transmisión de los títulos de crédito por medio de endoso.
5.3.1. Concepto de endoso.
5.3.2. Elementos personales.
5.3.3. Requisitos legales.
5.3.4. Endoso en blanco.
5.3.5. Endoso parcial y endoso condicionado.
5.3.6. Endoso posterior al vencimiento del título.
5.3.7. La cláusula no negociable en un título de crédito.
5.4. Clases de endoso.
5.4.1. Endoso en propiedad.
5.4.2. Principio de la solidaridad cambiaria.
5.4.3. Endoso en procuración o al cobro.
5.4.4. Diferencia entre el endoso en procuración y el Mandato.
5.4.5. Endoso en garantía o en prenda.
5.4.6. Modalidades del endoso.
5.4.6.1. Endoso en retorno.
5.4.6.2. Endoso sin responsabilidad
5.4.6.3. Endoso judicial.
5.5. Transmisión de los títulos de crédito por medio de cesión ordinaria.
5.5.1. Diferencia entre transmisión de títulos de crédito por medio de endoso y  mediante cesión ordinaria.
5.6. Otras formas de trasmisión de los títulos de crédito.
5.6.1. Transmisión por recibo.
5.6.2. Transmisión por relación.


Jurisprudencia.
Esquematización Gráfica.








Unidad 5.- La Circulación de los Títulos de Crédito.




5.1 Clasificación de los títulos de crédito en merito a su forma de circulación.

Existen dos formas de transmitir los títulos de creditote son el endoso y la cesión ordinaria, aunque esto es en sentido estricto, pues la causa de transmisión puede ser cualquiera de las reconocidas por el Derecho mercantil y aún por el civil.

El endoso tiene certificado e nacimiento en el derecho cambiario y se ha convertido en la más importante forma de transmitir los títulos de crédito.


Sin embargo, el endoso no surgió así, pues fue hasta la ordenanza cambiaria alemana de 1848 cuando se reconoció la existencia de títulos a la orden y a la vez, transmisibles por vía de endoso.

Por la forma de circulación, postítulos de crédito se dividen en títulos nominativos, a la orden o al portador.



5.1.1 Títulos nominativos.

Regulados por los artículos del 21 al 28 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito sus principales puntos son los siguientes

Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, como ya lo vimos, nominativos, a la orden o al portador.

El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal expresa en contrario.

Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.

Diaz Bravo señala que con esta forma surgieron las primeras letras de cambio que fue el más antiguo títulos de crédito.

Su transmisión es muy restringida, pues implican la inscripción en un registro del emisor y si bien pueden endosarse, debe inscribirse en ese mismo registro para que la transmisión sea válida.

Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo la ley que lo rige, el título deba ser inscrito en un registro del emisor, éste no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro.

Cuando sea necesario el registro, ningún acto u operación referente al crédito surtirá efectos contra el emisor, o contra los terceros, si no se inscribe en el registro y en el título.

Es necesario aclarar que la ley mexicana sólo reconoce la existencia de títulos nominativos y al portador, aunque en la realidad los títulos nominativos citados son los títulos a la orden en sentido estricto.

Por otra parte, el hecho de que en realidad se regulen los títulos a la orden como si fueran nominativos, hace necesario que se inserte en el texto del documento, la cláusula de “no negociable” o “no a la orden”, para que no sean endosables.

Así las cosas, los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas "no a la orden" o "no negociable."

Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción.

El caso típico de los títulos de crédito nominativos son las acciones de las sociedades anónimas, quienes registran a los accionistas de la misma, siendo posible no reconocer a una persona si no esta registrada.

En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerará que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente.

Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos.

El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será trasmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.


5.1.2 Títulos a la orden.

Como ya lo dijimos, los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden y serán trasmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan trasmitirse por cualquier otro medio legal.

La trasmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la trasmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.

El que justifique que un título nominativo negociable le ha sido trasmitido por medio distinto del endoso, puede exigir que el Juez, en vía de jurisdicción voluntaria, haga constar la trasmisión en el documento mismo o en hoja adherida a él. La firma del Juez deberá ser legalizada.

Son nominativos y a la orden la mayoría de tlos títulos de crédito como lo es la letra de cambio, el pagaré, el cheque, las obligaciones, las acciones, los certificados de participación o de depósito entre otros.

5.1.3 Títulos al portador.

Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula "al portador."

Los títulos al portador se trasmiten por simple tradición.

La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.

Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero, no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas.

Los títulos que se emitan en contravención a lo dispuesto por la ley, no producirán acción como títulos de crédito.

El emisor será castigado por los Tribunales Federales, con multa de un tanto igual al importe de los títulos emitidos.

Los cheques son todavía documentos expedidos al portador, aunque el Banco de México los limita a una cantidad determinada de menos de veinte mil pesos.

Estos documentos son sumamente peligrosos para su legítimo tenedor, pues el extravío los coloca en la situación de que sean cobrados por terceros de buena o mala fe, además de que pueden circular como papel moneda por lo que se hace necesario su control.

5.2. Medios de transmisión de los títulos de crédito nominativos.

Como ya se mencionó los títulos nominativos sólo se pueden transmitir por endoso y entrega, aunque aquellos que lo son en sentido estricto, además se deberán inscribir en los registros del emisor. No se omite citar que además la ley expone otras formas de transmisión legalmente reconocidas.


5.3 Transmisión de los títulos de crédito por medio de endoso.

Regulado por los artículos del 29 al 42 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, aunque con mucha historia atrás, se mantiene como una figura propia y exclusiva de los títulos de crédito.

Su importancia es tal que los documentos civiles a la orden también pueden transmitirse por endoso.

Al surgir el endoso, fue necesario incluir en la letra de cambio la cláusula de valuta o valor recibido, para dar seguridad de los nuevos tenedores, quienes así podían exigir su pago con mayor certeza.

Sin embargo, en México no se requiere la valuta, aunque es importante reconocer que en Francia, por ejemplo, si es indispensable.

Así mismo, el endoso trajo aparejada la cláusula de “a la orden”, la cual fue indispensable para que los documentos fueran negociables.


5.3.1 Concepto de endoso.

Sin que la ley defina el endoso, el artículo 29 en su fracción II establece que el documento deberá llevar La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre.

5.3.2 Elementos personales.

Del mismo modo, el numeral ya citado pero en su fracción I, nos dice que el endoso debe contener el nombre del endosatario, aunque no se requiere el del endosante, pero la razón es lógica pues del documento se infiere que el primer tomador fue el primer endosante y quien asentó el nombre del endosatario que sigue y así sucesivamente.

Por otra parte, recordemos que tenemos el endoso en blanco que se explicará más adelante.

5.3.3 Requisitos legales.

El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:

a) El nombre del endosatario;

b) La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;

c) La clase de endoso;

d) El lugar y la fecha.

Si se omite el nombre del endosatario se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la ley que indica que el endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante.

La omisión de la firma del endosante hace nulo el endoso.

La omisión del tipo de endoso, establece la presunción de que el título fue trasmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe.

La omisión del lugar, establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la de la fecha, establece la presunción de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario.

5.3.4 Endoso en blanco.

Como se comentó, la firma del endosatario puede ser omitida, con la sola firma del endosante.

En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco, o trasmitir el título sin llenar el endoso.

El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.

En estos casos, un documento aún nominativo puede circular como si fuera al portador, aunque el último tomador, si quiere cobrar el documento, si deberá llenarlo.

Esto no es indiscriminado pues la ley de títulos de crédito en el propio artículo 32 dice que:

Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno.

5.3.5 Endoso parcial y endoso condicionado.

El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. De aquí desprendemos la imposibilidad del fraccionamiento del título, pues ello complicaría su facultad de circulación o causaría incertidumbre entre los futuros tenedores

Así mismo, el endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo.

5.3.6 Endoso posterior al vencimiento del título.

Al respecto la ley considera como una cesión ordinaria, al endoso realizado con posterioridad al vencimiento del título.

Sus consecuencias son:

a) La cesión surte sus efectos legales desde que le sea notificada al deudor mediante dos testigos.

b) Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito responde sólo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.

c) Como el endoso no es eso en términos legales, no surte los efectos de un endoso pleno normal, por lo que puede ser objeto de todas las excepciones derivadas de vicios o defectos de los tenedores o endosantes previos y además de las personales.

Lo anterior responde a que el documento está vencido u no fue oportunamente pagado y quien adquiera el documento en realidad está tomando un derecho litigioso.

5.3.7 La cláusula no negociable en un título de crédito.

En este punto se reitera lo indicado anteriormente, de que si se coloca esta cláusula, no puede transmitirse por el simple endoso.

Además la cláusula sólo tendrá validez desde que se inserte en el documento.

El documento sigue siendo negociable, pero siempre que sea por cesión ordinaria.

5.4 Clases de endoso.

Por medio del endoso, se puede trasmitir el título en propiedad, en procuración y en garantía.

5.4.1 Endoso en propiedad.

El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes.

De lo anterior se desprende que el endoso en propiedad es traslativo de dominio por excelencia.

5.4.2 Principio de solidaridad cambiaria.

El endoso en propiedad no obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad.

Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" o alguna equivalente.

La solidaridad cambiaria se establece para los casos de la letra de cambio, el pagaré y el cheque. Sirve para ejercitar la vía de regreso sobre el documento.

5.4.3 Endoso en procuración o al cobro.

El endoso que contenga las cláusulas "en procuración," "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso.

El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41 de la ley.

En este caso, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante.

5.4.4 Diferencia entre el endoso en procuración y el mandato.

Las diferencias más importantes entre estas dos figuras son:

1. El endoso en procuración sólo es una forma de representación puramente cambiaria y no serviría de nada en otras figuras del derecho civil o mercantil incluso.

2. El endoso es formal en tanto que debe contenerse en el documento. El mandato puede otorgarse de manera verbal incluso.

3. El endoso en procuración es una declaración unilateral de voluntad. El mandato es un contrato.

4. Las facultades del endosatario en procuración no terminan con la muerte de este. El mandato si termina con la muerte del mandatario.

5. La revocación del endoso sólo surte efectos desde que el endoso se cancela, en cambio el mandato sólo puede darse por revocado cuando se notifica al tercero frente al cual actuaba el mandatario.

5.4.5 Endoso en garantía o en prenda.

Por último, el endoso con las cláusulas "en garantía," "en prenda" u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración.

En este caso, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante.

Cuando la prenda se realice en los términos de la Sección 6a. del Capítulo IV, Título II de la ley de Títulos de Crédito, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula "sin responsabilidad."

5.4.6 Modalidades del endoso.

Al respecto, el endoso es una forma de transmitir ciertos derechos consignados en el título, empero puede adquirir algunas modalidades distintas a las ya citadas.

5.4.6.1 Endoso en retorno.

Doctrinalmente se califica así a la posibilidad de que un título cambiario en el que aparecen varios endosos, llegue a manos de una persona que ya figuraba en él como endosante u obligado.

Cuando esto sucede, este adquirente tiene facultades de testar los endosos y recibos previos a su última adquisición, pero posteriores a la anterior.

En otros términos, puesto que el mismo personaje aparece dos veces en el documento y ante la circunstancia de que todos los endosatarios anteriores quedan obligados frente a los posteriores, la ley permite cancelar los endosos de todos los personajes que, como último tenedor, estarían obligados frente a él, por razón de que a su vez, él mismo estaría obligado frente a ellos e incluso, desde luego frente a sí mismo.

Por ello la ley le faculta para cancelar las obligaciones de los personajes frente a los cuales el último tenedor tendría el carácter de acreedor y deudor. Esto es el endoso en retorno.

5.4.6.2 Endoso sin responsabilidad.

Se ha comentado que cada endosante en el título adquiere una responsabilidad solidaria en la vía de regreso con respecto al suscriptor, pero como ya se indicó, existe una salida a esta responsabilidad.

Esto es que cuando se endosa un documento, se asienten las palabras “sin mi responsabilidad” u otra equivalente.

Este derecho sólo le asiste al endosante, sin embargo es obvio que el establecimiento de dicha cláusula es causante de desconfianza sobre la solvencia de los endosantes previos.

5.4.6.3 Endoso judicial.

Si por diversas razones, llega un título cambiario de manera legítima, pero la persona no puede endosarlo o ni siquiera puede cederlo ordinariamente, entonces puede realizar una jurisdicción voluntaria que tendrá por objeto la anotación judicial que le permita aparecer como tenedor, no sin antes acreditar la justificada adquisición del título.

El ejemplo podría ser la adquisición de un título por remate judicial, por herencia u otro similar.

La constancia judicial se constituye como endoso, algo inexacto, pues el juez no queda obligado frente a futuros tenedores.

5.4.6.4 Endoso en administración.

Resulta por demás importante que este tipo de endoso no proviene de la ley de títulos de crédito sino de la Ley del Mercado de Valores.

Este tipo de endoso se da con motivo de un depósito de valores nominativos en poder de una institución para el depósito de valores.

De acuerdo con el artículo 283 de dicha ley, tiene como única finalidad justificar la tenencia de los valores, el ejercicio de las funciones que la ley otorga a las instituciones de depósito de valores y legitimar a las propias instituciones para llevar a cabo el endoso previsto.

Por otra parte, el mismo ordenamiento dice que cuando los valores dejen de estar depositados en las instituciones para el depósito de valores, cesarán los efectos del endoso enj administración, para lo cual las instituciones deberán endosarlos sin responsabilidad al depositante que solicite su devolución.

5.4.7 Otras disposiciones sobre endoso.

Es propietario de un título nominativo, la persona en cuyo favor se expida, mientras no haya algún endoso.

El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquellos.

Por otra parte, el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos.

Por último, los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno.

5.5 Transmisión de los títulos de crédito por medio de cesión ordinaria.

Siendo esta la otra forma de transmisión de los títulos de crédito, tiene la siguiente reglamentación.

5.5.1 Diferencia entre transmisión de títulos de crédito por medio de endoso y mediante cesión ordinaria.

Se consideran como principales diferencias las siguientes:

Es cierto que en ambos casos el adquirente asume todos los derechos derivados del título, pero en cambio, mientras el endosatario adquiere el derecho consignado en el documento y no le serán oponibles más que las excepciones cambiarias del artículo 8 de la ley de títulos ya mencionados, al cesionario se le podrán oponer las que el obligado tendría en contra del cedente, por lo que el cedente adquiere, más que el derecho consignado en el documento, el que le haya correspondido al cedente.(artículos 25,26 y 27 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.)

El endoso no requiere notificación alguna, la cesión sólo surte efectos con respecto a los obligados, desde que se les notifique ante dos testigos o mediante fedatario o funcionario judicial.(Artículo 390 del Código de comercio.)

El endosante responde del pago del documento en el grado que les corresponda que por lo general es el obligado en vía de regreso, al paso que el cedente y salvo pacto en contrario, responde de la legitimidad del crédito y en su caso, de la personalidad con al que haya ostentado.(Artículo 391 del Código de Comercio.)

5.6 Otras formas de transmisión de los títulos de crédito.

Otras formas de transmisión de los títulos de crédito son:

5.6.1 Transmisión por recibo.

Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La trasmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.

Ahora bien, como tal recibo surte los efectos de un endoso sin responsabilidad, el que paga asume todos los derechos implícitos en el documento, frente a todos los obligados anteriores, habida cuenta de que insistimos, el endosante se exime de responsabilidad.

5.6.2 Transmisión por relación.

Este mecanismo es exclusivo del Derecho mexicano.

Las instituciones de crédito pueden cobrar los títulos aun cuando no estén endosados en su favor, siempre que les sean entregados por los beneficiarios para abono en su cuenta, mediante relación suscrita por el beneficiario o su representante, en la que se indique la característica que identifique el título; se considerará legítimo el pago con la sola declaración que la institución de crédito respectiva, haga en el título, por escrito de que cumplieron los requisitos legales.

Esto es lo que se hace en el sistema bancario, principalmente con el cobro de cheques, para depositarlos en las cuentas y que se realiza cotidianamente mediante la llamada “ficha de depósito.”

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Artículo 26.- Los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio  de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal.
Artículo 27.- La transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso  del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.
Artículo 28.- El que justifique que un título nominativo negociable le ha sido trasmitido por medio distinto  del endoso, puede exigir que el Juez, en vía de jurisdicción voluntaria, haga constar la transmisión  en el documento mismo o en hoja adherida a él. La firma del Juez deberá ser legalizada.
Artículo 29.- El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes  requisitos:
I.- El nombre del endosatario;
II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;
III.- La clase de endoso;
IV.- El lugar y la fecha.
Artículo 30.- Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 32. La omisión del segundo requisito hace nulo el endoso, y la del tercero, establece la presunción de que el título fue transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. La omisión del lugar  establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la de la fecha, establece la presunción de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento  salvo prueba en contrario.
Artículo 31.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo.
Artículo 32.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier  tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco o trasmitir el título sin  llenar el endoso.
El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.
Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación  y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador  no producirá efecto alguno. Lo previsto en este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos  por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones  de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 33.- Por medio del endoso, se puede trasmitir el título en propiedad, en procuración y en garantía
Artículo 34.- El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes  El endoso en propiedad no obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad.
Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula sin mi responsabilidad o alguna equivalente.
Artículo 35.- El endoso que contenga las cláusulas en procuración, al cobro, u otra equivalente, no transfiere  la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso  no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41.
En el caso de este artículo, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendría contra el endosante.
Artículo 36.- El endoso con las cláusulas en garantía, en prenda, u otra equivalente, atribuye al endosatario  todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos  a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración.
En el caso de este artículo, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante.
Cuando la prenda se realice en los términos de la Sección 6a. del Capítulo IV, Título II de esta ley, lo certificaran así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese  requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula sin responsabilidad
Artículo 37.- El endoso posterior al vencimiento del título, surte efectos de cesión ordinaria.
Artículo 38.- Es propietario de un título nominativo, la persona en cuyo favor se expida conforme al artículo  23, mientras no haya algún endoso.
El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del título, siempre  que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos.
La constancia que ponga el Juez en el título conforme al artículo 28, se tendrá como endoso para los  efectos  del párrafo anterior.
Artículo 39.- El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos. Las instituciones de crédito pueden cobrar los títulos aun cuando no estén endosados en su favor, siempre que les sean entregados por los  beneficiarios para abono en su cuenta, mediante relación suscrita por el beneficiario o su representante, en la que se indique la característica que identifique el título; se considerará legítimo el pago  con la sola declaración que la institución de crédito respectiva haga en el título, por escrito, de actuar  en los términos de este precepto.
Artículo 40.- Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La transmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin Responsabilidad.



FALTA
 Jurisprudencia.
Esquematización Gráfica.

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