Unidad 30. SERVICIO DE LAS CAJAS DE SEGURIDAD.


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Unidad 30
Aunque el  audio refiere a la unidad 29 el contenido corresponde a la unidad 30.


30.- SERVICIO DE LAS CAJAS DE SEGURIDAD.

30.1 CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA
30.2 DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN
30.3 OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES
30.4 TÉRMINO DEL CONTRATO
30.5 MUERTE DEL USUARIO
30.6 EMBARGO DEL CONTENIDO DE LA CAJA POR ORDEN JUDICIAL
30.7 PROBLEMÁTICA DERIVADA DEL DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DE LAS CAJAS

JURISPRUDENCIA
ESQUEMATIZACIÓN GRÁFICA. 
VIDEO EXPLICATIVO.



30.- SERVICIO DE LAS CAJAS DE SEGURIDAD

30.1.- CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

Concepto.
El servicio de cajas de seguridad obliga a la institución que lo presta, contra el recibo de pensiones o primas estipuladas, a responder de la integridad de las cajas y mantener el libre acceso a ellas en los días y horas que se señalen en el contrato o que se expresen en las condiciones generales respectivas. (Art. 78 de la  LIC)
Naturaleza jurídica.
Ha sido muy discutida la naturaleza de este contrato.
  • A.      Teoría del depósito

Es la tesis más antigua, que arranca desde el derecho romano, y es sostenida por autores germanos. No reside en un serio análisis, porque en el depósito, como hemos visto, el depositante entrega al depositario la cosa depositada, y éste se encarga de la guarda de la misma. En servicio de cajas de seguridad, el banco no recibe cosa alguna para su guarda, ni sabe siquiera lo que el cliente coloca en la caja.
  • B.      Teoría del arrendamiento

Esta tesis ha sido sostenida por la doctrina y la jurisprudencia francesas, y así se ha llamado en la practica bancaria mexicana antes de su reglamentación en la ley. Tampoco es sostenible porque, en el arrendamiento, el arrendador entrega al arrendatario la posesión de la cosa arrendada; y en el servicio de cajas de seguridad, según indicamos, el banco conserva siempre la posesión de la cosa y sólo permite el uso interno de ella al cliente, y el acceso a la caja en horas determinadas.
  • C.       Teoría de la prestación de servicios

Se ha pretendido explicar la institución asimilándola al contrato de prestación de servicios. Aunque el banco presta un servicio, como lo dice nuestro concepto legal, existen obligaciones que no quedan enmarcadas dentro del concepto clásico de prestación de servicios.
  • D.      Teoría del contrato mixto

Se ha pretendido, como consecuencia de las anteriormente indicadas, que se trata de un contrato mixto de arrendamiento de cosa y de arrendamiento de obra.



30.2.- DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN

Este servicio está sumamente difundido, pues son muchos los bancos que lo tienen organizado. Se utiliza para guardar joyas, títulos de crédito, documentos, etc. Cada caja tiene dos llaves, que son complementarias, de manera que para abrir la caja es indispensable la utilización de las dos. Una de las llaves la recibe el cliente y la otra la conserva el banco. La entrada al local de las cajas de seguridad está restringida a los clientes y a sus apoderados y unos y otros se acreditan mediante una contraseña especial y deben firmar en el libro de visitantes. El banco no sólo pone a disposición del cliente la caja de seguridad, sino que debe mantener el servicio de acceso a la misma y el de vigilancia.
Durante las horas de servicio, llega el cliente y, previa identificación, el empleado coopera con él a la apertura de la caja. El cliente saca la caja del interior de la bóveda y va a un local reservado, donde realiza el movimiento que desea. El empleado del banco no sabe ni el contenido de la caja, ni el movimiento que en el contenido haga el cliente. De esta manera, y en el más absoluto secreto, los clientes del banco pueden guardar en el lugar seguro sus bienes valiosos.


30.3 OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES

La institución de crédito debe responder de todo daño que sufran los clientes, a causa de violencia cometida sobre las cajas o de la apertura indebida de las mismas. Naturalmente, que toda indemnización requiere la prueba del daño, y esta prueba es siempre sumamente difícil, salvo el caso de que se haya preconstituido, mediante acta notarial documento o prueba equivalente que compruebe que fueron colocados en la caja los objetos cuya pérdida se reclame, y que además se pueda demostrar el no acceso a la misma o la no retirada de los objetos conservados en ella.
El cliente para una pensión por estos servicios y tiene la obligación de no conservar en las cajas objetos que puedan producir daños. El banco, en caso de falta de pago, procederá a vender mediante corredor los bienes que extraigan de la caja, en cuando basten para cubrir el importe de las pensiones que adeude el tomador, o el de los gastos, daños y perjuicios que se hubiesen causado por abrir y desocupar la caja, quedando cualquier remanente de bienes o valores en custodia del banco y a favor del tomador de la caja.


30.4  TÉRMINO DEL CONTRATO

El contrato generalmente se celebra por tiempo indefinido, como pago de las pensiones anuales. El banco se reserva, comúnmente, el derecho de dar por terminado el contrato, previo aviso.
1.      Vencimiento del Contrato, por lo general se elaboran contratos por un año.
2.      Previo aviso, el banco se reserva comúnmente la terminación del contrato avisando con anticipación a los clientes.
3.      Por embargo, un juez puede decretar el embargo de los objetos que se encuentren en la caja, dejándolos en la misma caja, la que únicamente se podrá abrir por orden judicial.


30.5 MUERTE DEL USUARIO

Por cuanto usualmente nada se estipula para el caso de fallecimiento del usuario, debe entenderse, a menos que se convenga otra cosa, que el contrato no termina en tal supuesto, entre otras razones porque tampoco lo dispone así el artículo 2483 del Código civil; en consecuencia, y debidamente comprobadas la muerte del tomador y la designaci´´on de albacea o herederos, los mismos podrán seguir haciendo uso de la caja, salvo, por supuesto, disposición expresa del juez.
1.      No causa la terminación del contrato.
2.      Si existe apoderado, cesará el poder.
3.      Un juez dispondrá la apertura de la caja.


30.6 EMBARGO DEL CONTENIDO DE LA CAJA POR ORDEN JUDICIAL

Antes se dijo que por lo que se refiere al uso de la caja y a la disposición de los efectos en ella depositados, sólo la autoridad judicial puede decretar el embargo del contenido de la caja, cuyo supuesto, a partir de la fecha de notificación al banco, el tomador ya no tendrá acceso a la misma, en razón de que, como se sabe, por efecto del embargo los bienes quedan a disposición del juez respectivo, al que corresponde decidir sobre la suerte de los mismos.  


30.7 PROBLEMÁTICA DERIVADA DEL DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DE LAS CAJAS

El banco no tiene  acceso al contenido de la caja, por lo que sobre al particular tampoco le asiste responsabilidad alguna en caso de faltantes, a menos que los mismos deriven de no haber tomado las medidas necesarias para la protección de la caja y del acceso a la bóveda respectiva.

De esa suerte, el usuario se encuentra en total imposibilidad de demostrar el contenido de la caja, y no es fácil augurar las consecuencias y alcances de un posible seguro que para este efecto contrate el tomador, pues su situación frente a la aseguradora será siempre la de imposibilidad de demostrar el contenido de la caja.

Jurisprudencia:

Registro No. 356896
Localización:

Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

LV

Página: 139

Tesis Aislada

Materia(s): Común

CAJAS DE SEGURIDAD EMBARGADAS, APERTURA DE.
Si se reclama en amparo la orden de la autoridad judicial para que se abra una caja fuerte embargada, procede conceder la suspensión definitiva, mediante garantía.
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 1456/37. Alarcón Gabriel. 7 de enero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Registro No. 804555
Localización:

Quinta Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

CXXI

Página: 846

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

REVISION FISCAL AGRAVIOS EN LA (IMPORTACION DE CAJAS DE SEGURIDAD).
Establecido y juzgado por el Tribunal Fiscal de la Federación la procedencia de la aplicación del artículo 154 de la Ley General de Instituciones de Crédito, en cuanto a la exención de impuestos de importación de cajas de seguridad, es improcedente revocar la sentencia del aludido Tribunal Fiscal, si la autoridad fiscal recurrente se limita a reproducir la argumentación ya examinada por el tribunal sentenciador, sin estudiar ninguno de los argumentos o apoyos legales que sirvieron al propio tribunal para dictar la sentencia recurrida.
Revisión fiscal 42/53. Procuraduría Fiscal de la Federación (Banco Nacional de México, S. A.). 29 de julio de 1954. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Franco Carreño.


Registro No. 267698
Localización:

Sexta Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tercera Parte, XLI

Página: 9

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

ADUANAS, LA IMPORTACION DE CAJAS DE SEGURIDAD Y "LOCKERS" POR UNA INSTITUCION DE DEPOSITO NO CAUSA IMPUESTO ADUANAL.
La importación de cajas de seguridad y "lockers" por una institución de depositó esté exenta de impuestos de importación por tratarse de objetos destinados a una de las actividades a que se dedican ciertas instituciones bancarias, como es la de depositó, que necesita para la guarda de valores, las cajas y "lockers" de referencia. En efecto, ya que el artículo 2o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en su fracción I, establece que las concesiones que para el ejercicio de la banca y del crédito otorgue el Gobierno Federal se referirán entre otras actividades "al ejercicio de la banca de depositó" y es innegable que las cajas fuertes y "lockers" importados por una institución de ese tipo son utilizables en el ejercicio normal de dicha actividad de depositó. Todo lo cual se relaciona con el artículo 154 de la mencionada Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Amparo en revisión 1488/55. Banco del Centro, S. A. 9 de noviembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.

Sexta Epoca, Tercera Parte:

Volumen XXXVIII, página 9. Revisión fiscal 88/60. Sears Roebuck de México, S. A. de C. V. 29 de agosto de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

Quinta Epoca:

Tomo CXXIII, página 1080. Revisión fiscal 189/54. Banco del País, S. A. 24 de febrero de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Nota: En el Tomo CXXIII, página 1080, esta tesis aparece bajo el rubro "INSTITUCIONES DE CREDITO, IMPUESTOS A QUE ESTAN SUJETAS.".



Registro No. 200610
Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

III, Mayo de 1996

Página: 247

Tesis: 2a. XXXII/96

Tesis Aislada

Materia(s): laboral, Constitucional

COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LAS JUNTAS LOCALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE CONOCER LAS CONTROVERSIAS EN QUE SEAN DEMANDADAS EMPRESAS DEDICADAS A LA FABRICACION DE CAJAS DE SEGURIDAD, POR NO QUEDAR COMPRENDIDA ESA ACTIVIDAD EN LAS RAMAS INDUSTRIALES METALURGICA O SIDERURGICA.
Las actividades metalúrgica y siderúrgica, previstas en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), punto 7 de la Constitución General de la República, deben entenderse relacionadas, por una parte, con las empresas dedicadas a obtener el beneficio de los minerales y a extraer los metales que contienen, a fin de ponerlos en disposición de ser elaborados y a preparar sus aleaciones para transformarlos; y por otra, a las empresas cuya finalidad sea el procesamiento del hierro para obtener sus distintas variedades (hierro dulce, acero, etcétera). De esto se sigue que la actividad consistente en la manufactura de cajas de seguridad, construidas mediante la utilización de hierro, fundición de hierro maleable, maquila de partes metálicas, ensamble y troquelado de las mismas y elaboración de pintura horneada, no se identifica con la rama industrial metalúrgica y siderúrgica, pues aunque hace suponer el empleo de metales, acero o productos laminados de los mismos, no se dirige en cambio a su producción o preparación industrial, sino que sólo se sirve de ellos como medio para alcanzar un objetivo distinto. Esta circunstancia conduce a determinar que en el caso se surte la competencia de las autoridades locales en materia de trabajo.

Competencia 75/96. Suscitada entre la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León, y la Local de Conciliación y Arbitraje en ese Estado, con residencia en Monterrey. 12 de abril de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.







ESQUEMATIZACIÓN GRÁFICA.





























Video Explicativo.




¿Porqué se necesitan dos llaves?