Unidad 18. ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.




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Títulos y Operaciones de Crédito
Unidad 18
Aunque el audio señale la unidad 17 el contenido corresponde a la Unidad 18.
 

   

18. ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
18.1. Concepto de acción cambiaria.
18.2. Carácter ejecutivo de la acción cambiaria.
18.2.1. Acción cambiaria directa.
18.2.2. Obligados contra quienes se ejercita.
18.2.3. Acción cambiaria en vía de regreso.
18.2.4. Obligados contra quienes se ejercita.
18.3. Prestaciones exigibles mediante el ejercicio de la acción cambiaria.
18.4. Caducidad y prescripción de la acción cambiaria.
18.5. Acciones mercantiles ordinarias derivadas de la falta de pago de los títulos de crédito.
18.5.1. Acción causal.
18.5.2. Acción de enriquecimiento ilegítimo.

Jurisprudencia.
Esquematización Gráfica.



18.-ACCIONES DERIVADAS DE LOS TITULOS DE CRÉDITO.

  
Se presenta otra faceta característica del derecho cambiario, solo que es de índole procesal  al dotar a los títulos de crédito de un privilegiando y sumarísimo procedimiento  Que se indica con la actuación, marca el fin de los ordinarios con el requerimiento de pago y ante su negativa, el embargo de bienes del demandado, quién incluso es posible que no sea el obligado, pero que de momento debe plegarse ante las apariencias resultantes del documento.

18.1ACCIÓN CAMBIARIA:

1. En caso de falta de aceptación o de aceptación  parcial
2. Encaso de falta de pago o de pago parcial
3. cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso

18.2 CARÁCTER EJECUTIVO DE LA ACCION CAMBIARIA:

LA ACCION CAMBIARIA COONTRA CULQUIERA DE LOS SIGNATARIOS  de la letra ejecutiva por el importe de esta y por el d los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.

18.2.1: ACCION CAMBIARIA DIRECTA: esta acción solo es procedente en el caso de la letra de cambio en contra del aceptante o de sus avalistas

18.2.2: OBLIGADOS CONTRA QUIENESSE EJERCITA: En contra de los obligados principales de los títulos de crédito

ACCION CAMBIARIA DE REGRESO:
Solo aplica en contra de cualquier obligado que no sea en forma directa, avalistas, endosantes.

OBLIGADOS CONTRA QUIENES SE EJERCITA:
El último tenedor del documento puede ejercitar esta acción en contra de todos los obligados a la vez  o en contra de alguno de ellos

18.3: PRESTACIONES EXIGIBLES MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA ACCION CAMBIARIA:

1 El importe del documento
2 Los intereses de tipo legal , o bien al tipo estipulado contados desde el vencimiento
3 los gastos del protesto y demás realizados legítimamente

Por su parte el obligado puede exigir:
1 el reembolso de lo que hubiere pagado
2 los intereses de tipo legal o los contenidos en el documento en el momento que se hubiese cubierto el importe
3 los gastos de cobranza y demás que haya efectuado legítimamente

18.4: CADUCIDAD Y PRESCRIPCION DFE LA ACCION CAMBIARIA:

 La caducidad plantea como necesario requisito para conservar un derecho, la realización de cierto acto conservatorio, al paso que la prescripción , tanto adquisitiva como extintiva operar con el simple paso del tiempo, y por cuanto ocurre en los mismos títulos de crédito, la caducidad rige solo a los obligados en vía de regreso.

18.5: ACCIONES MERCANTILES DERIVADAS DEL IMPAGO DE TITULOS DE CREDITO:

A) puede cargar o pedir a los demás obligados que le abonen en cuenta el importe del documento, incluidos los intereses Y DEMAS GASTOS LEGITIMOS
B) También puede girar a su propi cargo y a la vista, a favor de si  mismo o de un tercero, una nueva letra de cambio por el importe de la anterior, incluidos, una vez mas, los intereses y gastos legítimos.


JURISPRUDENCIAS

TÍTULOS DE CRÉDITO, NO SON OPONIBLES EN SU CONTRA LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1403 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUN CUANDO SE TRATE DE DOCUMENTOS QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN.-
Las excepciones que establece el artículo 1403 del Código de Comercio no son oponibles a los títulos de crédito, no obstante que dicho numeral señala que: "Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones ...". A tal conclusión se arriba de una interpretación armónica de tal precepto con el diverso 1401 (antes de las reformas publicadas el 21 de mayo de 1996, ahora 1399) del citado Código de Comercio. Por su parte, el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala que, contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo procederán las excepciones y defensas que expresamente se indican en dicho numeral. En tales condiciones, las excepciones que establece el artículo 1403 del citado código no son oponibles a los títulos de crédito, no obstante que también sean documentos que traen aparejada ejecución, en términos de la fracción IV del artículo 1391 del citado Código de Comercio, ya que el legislador quiso que los títulos de crédito fueran impugnados únicamente a través de alguna de las excepciones o defensas que enumera el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y no por las que establece el número 1403 del Código de Comercio, por tanto, dichas excepciones podrán oponerse a cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, pero no a los títulos de crédito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Novena Época:
Amparo directo 81/96.-Juan Briones Alonso.-29 de febrero de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García.-Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés.
Amparo directo 160/96.-Vicente Roberto Mancilla Espínola.-18 de abril de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García.-Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño.
Amparo directo 380/96.-Gustavo Nieto Ramírez y otro.-6 de junio de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García.-Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño.
Amparo directo 715/2000.-Avenamar Chanona Hernández.-30 de noviembre de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mario Alberto Adame Nava.-Secretario: Arnulfo Mateos García.
Amparo directo 1021/2000.-Virginia Teresa Bárcenas González.-15 de febrero de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: Augusto Benito Hernández Torres.-Secretario: Alfredo Echavarría García.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, marzo de 2001, página 1692, Tribunales Colegiados de Circuito,  tesis XXII.1o. J/19; véase la ejecutoria en la página 1693 de dicho tomo.



LETRA DE CAMBIO. SI CARECE DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN, NO SURTE LOS EFECTOS PREVISTOS PARA UN TÍTULO DE CRÉDITO.-
Una interpretación integral del contenido del artículo 76, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lleva a concluir válidamente que la falta del señalamiento del lugar de suscripción en el cuerpo de una letra de cambio, impide que dicho documento surta los efectos previstos para un título de crédito, por disposición expresa del legislador, que en el artículo 8o., fracción V, de la ley especial citada estableció que contra las acciones derivadas de un título de crédito sólo se pueden oponer las siguientes excepciones y defensas: "V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15.", al efecto este numeral prescribe: "Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.". El texto transcrito señala la posibilidad de que la falta de un requisito o de una mención que debe constar en el cuerpo de una letra de cambio y que no aparezca en él, sea agregado, a condición de que ello ocurra hasta antes de que sea presentada para su aceptación o para su pago, razón por la que si una letra de cambio es presentada para su aceptación o para su pago sin llevar asentado el lugar en que fue suscrita, no surtirá los efectos previstos para un título de crédito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la propia Ley de Títulos y Operaciones de Crédito que establece: "Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente ...".
Novena Época:
Contradicción de tesis 101/98.-Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.-22 de septiembre de 1999.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Humberto Román Palacios.-Ponente: Juventino V. Castro y Castro.-Secretario: Hilario Sánchez Cortés.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1999, página 199, Primera Sala, tesis 1a./J. 52/99;  véase la ejecutoria en la página 200 de dicho tomo.



CHEQUE. SE ENCUENTRA COMPRENDIDO EN EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMÓ DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.-
Si se toma en consideración que cuando se libra un cheque pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que el cheque que expida el librador sea cubierto por el banco librado en atención a la relación contractual de ambas partes, por existir fondos disponibles para ello, con lo que el cheque cumple su función de instrumento de pago, similar al hecho con dinero en efectivo; y, b) que el cheque no se cubra por no existir fondos disponibles para ello, caso en el cual debe considerarse que contiene un derecho de crédito, ya que otorga al beneficiario del documento un derecho personal que por su propia naturaleza implica el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, puede exigir del librador del documento, es inconcuso que debe ubicarse en el concepto que estableció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis jurisprudenciales 1a./J. 41/98 y 1a./J. 6/99, emitidas al resolver las contradicciones de tesis 28/97 y 37/97, respecto de las locuciones "contratados créditos" y "créditos contraídos", contenidas en el artículo primero transitorio del decreto de reformas a diversas legislaciones, entre ellas, al Código de Comercio, publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, consistente en que "todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos previamente a la entrada en vigor de las modificaciones". De ahí que pueda afirmarse que a las obligaciones derivadas de la suscripción de cheques, no le son aplicables las reformas de referencia, siempre y cuando hayan surgido antes de su entrada en vigor.
Novena Época:
Contradicción de tesis 81/99-PS.-Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.-21 de febrero de 2001.-Cinco votos.-Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretaria: María Elizabeth Acevedo Gaxiola.
Nota: Las tesis de jurisprudencia citadas aparecen publicadas con los rubros: "CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD, NOVACIÓN O REESTRUCTURACIÓN DE LOS MISMOS. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL." y "CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD, INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 129 y Tomo IX, febrero de 1999, página 72, respectivamente.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, página 61, Primera Sala, tesis 1a./J. 33/2001; véase la ejecutoria en la página 63 de dicho tomo.


FALTA 
ESQUEMATIZACIÓN GRÁFICA 
EL CONTENIDO DEL TEMARIO ESTA INCOMPLETO FALTAN TEMAS

2 comentarios:

  1. Que hay acerca del 18.5.1 y 18.5.2? ya no hablaste de la acción de enriquecimiento injusto, cuando opera? cuando caduca? contra quien se ejercita?

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    1. En efecto se hace esa OBSERVACION a los alumnos que aportaron el tema, está resaltado con marcador amarillo. Mil Gracias por tu observación.
      Espero te pueda servir:

      Acción Causal.

      http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=166530&Clase=DetalleTesisBL

      http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=166042&Clase=DetalleTesisBL

      Acción de Enriquecimiento Ilegítimo:

      http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=813563&Clase=DetalleTesisBL

      http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=818057&Clase=DetalleTesisBL

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