Unidad 11.- EL CHEQUE.



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Títulos y Operaciones de Crédito
Unidad 11


11.1. El Cheque. Concepto.

11.2. Elementos personales, regulares y accidentales.
11.3. Presupuestos de emisión.
11.3.1. Contrato de depósito bancario de dinero en cuenta
de cheques.
11.3.2. Autorización para librar.
11.3.3. Uso de los machotes que el banco proporciona al
cuentahabiente.
11.4. Requisitos legales del cheque.
11.5 Naturaleza jurídica.
11.6. Plazos de presentación y revocación. Efectos por no
presentarlos para su pago dentro de esos plazos.
11.7. Acciones mercantiles y penales derivadas de la falta
de pago de un cheque.
11.8. Prescripción de la acción cambiaria con un cheque.
11.9. Sanciones aplicables al responsable de la falta de
pago de un cheque.
11.10. Causas por las que un banco puede rehusar el pago
de un cheque.
11.11. Formas especiales del cheque.
11.11.1. Cheque cruzado.
11.11.2. Cheque para abono en cuenta.
11.11.3. Cheque certificado.
11.11.4. Cheque de caja.
11.11.5. Cheque de viajero.
11.11.6. Cheques no negociables.
11.11.7. Cheque con provisión garantizada.
11.11.8. Cheque electrónico.
11.11.9. Diferencia entre el cheque estadounidense y el de
los países de derecho civil.
11.11.10. Cheque internacional.
11.12. Formas de cobrar un cheque: Por ventanilla; por
Cámara de compensación .El protesto: indispensable
para cobrar un cheque por vía mercantil o penal.


Jurisprudencia.
Esquematización Gráfica.








11.- El Cheque.

11.1 CONCEPTO 

Rafael de Pina Vara nos define el cheque diciendo con sus presupuestos, requisitos y caracteres jurídicos establecidos por la ley; ya que esta no menciona definición alguna, y así dice lo siguiente: “El cheque es un título de crédito (artículo 5 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito) nominativo o al portador (artículos 23, 25 y 179 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito) que contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero (artículo 176 fracción III y artículo 78 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito) expedido a cargo de una institución de crédito (artículo 175 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito) por quien tiene en ella fondos de los que se puede disponer en esa forma (artículo 175 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito).


11.2 Elementos personales, regulares y accidentales.

El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.


De ahí se desprende de nuevo un trío participante entre los cuales esta el Librador, el Librado y el Beneficiario.


El librador es cualquier persona física o jurídica que haya constituido fondos suficientes en su cuenta bancaria, para poder librar cheques.


Librado es la institución bancaria que debe pagar los documentos siempre y cuando haya recursos en la cuenta respectiva.


Beneficiario o tomador es cualquier persona física o jurídica que recibirá el pago del documento.


A la figura del librador se le debe añadir que puede ser representado por otra persona que lo represente, siempre y cuando, sea autorizado expresamente para ello, por lo que su firma podrá aparecer en los cheques que su representado libre.


También en este documento se permite la firma a ruego con la intervención de un notario público.


A pesar de la efímera vida del documento, es posible su circulación y la presencia de endosantes es posible, con las mismas condiciones que los de la letra de cambio o el pagaré.


Lo mismo ocurre con los avalistas.


Sin embargo, el supuesto fundamental es que existan cuenta y fondos en ella, suficientes para pagar los documentos librados, siempre que se tenga autorización para emitirlos.


La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.


El cheque al portador es posible, siempre que no se rebase el monto que determine la ley.


El único responsable es el librador, quien debe cerciorarse de los fondos, pues cualquier estipulación en contrario no se puede oponer al tomador.


Cuando un tercero es autorizado a firmar cheques en el banco, queda obligado con él hasta el monto de los fondos que tenga el librador en su cuenta, salvo precepto legal que lo libere de la obligación.


Si una autoridad competente quiere limitar o prohibir la obligación de pago del banco con cheques del librador, lo puede hacer mediante orden judicial o administrativa respectiva.


La muerte o incapacidad del librador no exime al banco de pagar los cheques que emitió el librador en vida o antes de su incapacidad, pero si puede negarse a pagar si el librador ha sido declarado en suspensión de pagos, quiebra o concurso.


Se permite el pago parcial del cheque, pero de hacerlo así el tomador deberá retener el documento, poner la quita y dar recibo al banco sobre el dinero que recibió.


11.4 Presupuestos de emisión.


Lo que caracteriza al cheque es que en su carácter de librado siempre estará el banco donde se tiene la cuenta. No puede haber persona física o jurídica que lo pueda sustituir.


Para que la función bancaria pueda ocurrir es necesaria la autorización de la Secretaría de Hacienda para que puedan operar con recursos del público y atender las órdenes de pago con cargo a tales recursos.


11.4.1 Contrato de depósito bancario de dinero en cuenta de cheques.

Para expedir cheques es necesario que exista cuenta de cheques contra la cual se expedirán, por lo cual es necesario por el librador abrir contrato de depósito de dinero en cuenta de cheques.


Sobre dicha cuenta, el depositante podrá disponer de una parte o la totalidad de fondos, teniendo derecho de hacer remesas o depósitos periódicos en abono a su cuenta. Incluso cualquier depósito hecho a la vista se entienden entregados en abono a cuenta de cheques, salvo convenio en contrario. 


11.4.2. Autorización para librar.


Como ya se dijo, es necesario que el banco librado de su autorización al librador para que emita cheques, lo cual se presume por el hecho de que el banco entregue al librador de su talonario con esqueletos o machotes de cheques.


La situación que causa dudas es si es posible girar un cheque manuscrito y alejado de los documentos que se encuentran en los talonarios.


En esta situación, es práctica bancaria en nuestro país que no se atenderá ningún documento distinto a los machotes que emiten los propios bancos, pues alegarían situaciones de seguridad.


Cierto es que los bancos modernos pueden atender órdenes de pago ya sea por vía telefónica, fax, o incluso correo electrónico, pero en ninguno de estos mecanismos se podría alegar que existe un cheque, pues todos se apartan del sistema del documento estudiado. libreta.


11.5 Requisitos legales del cheque.

El cheque debe contener:

- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento.
- El lugar y la fecha en que se expide.
- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
- El nombre del librado.
- El lugar del pago; y
- La firma del librador.


11.6 Naturaleza jurídica.

El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no puesta.

El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación.

El cheque puede ser nominativo o al portador.

Aunque la ley dice que el cheque expedido por cantidades superiores a cinco millones de pesos, siempre deberá ser nominativo, cada año el Banco de México establece hasta qué cantidad se podrán expedir cheques al portador, por lo que rebasado ese límite, se deberán expedir de manera nominativa.

El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula "al portador", se reputarán al portador.

Como ya se dijo, el cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.


11.7 Plazos de presentación y revocación. Efectos por no presentarlos para su pago dentro de esos plazos.

El cheque debe ser presentado para su pago en la dirección en él indicada, y a falta de esa indicación, debe serlo en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar del pago.


Los cheques deberán presentarse para su pago:


1. Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición.

2. Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional.

3. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y

4. Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.

La presentación de un cheque en Cámara de Compensación, surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado.

Cuando, sin justa causa, se niegue el librado a pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá a éste los daños y perjuicios que con ello le ocasione.

En ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.

Mientras no hayan transcurrido los plazos que comentamos para presentar el cheque, el librador no puede revocar el cheque ni oponerse a su pago.

La oposición o revocación que hiciere en contra de lo dispuesto en este caso, no producirán efectos respecto del librado, sino después de que transcurra el plazo de presentación.

Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello.

La Suprema Corte de justicia ha interpretado que la omisión de presentar el cheque al cobro en los tiempos determinados, no genera la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil.

La muerte o la incapacidad superveniente del librador, no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque.

La declaración de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso, obliga al librado, desde que tenga noticia de ella, a rehusar el pago.

El tenedor puede rechazar un pago parcial; pero si lo admite, deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que éste le entregue.

11.8 Acciones mercantiles y penales derivadas de la falta de pago de un cheque.


El cheque presentado en tiempo, y no pagado por el librado, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de presentación, en la misma forma que la letra de cambio a la vista.

En el caso de pago parcial, el protesto se levantará por la parte no pagada.

Si el cheque se presenta en Cámara de Compensación y el librado rehúsa total o parcialmente su pago, la Cámara certificará en el cheque dicha circunstancia, y que el documento fue presentado en tiempo.

Esa anotación hará las veces del protesto.

La anotación que el librado ponga en el cheque mismo de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto.

En los casos a que se refieren los dos párrafos que anteceden, el tenedor del cheque deberá dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del documento.

Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan:


a) Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas.


b) Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre sí; y


c) La acción directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que durante el término de presentación tuvo aquél fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho término.


Por otra parte, considerando que este título es una forma de pago, el Código penal federal asimila a fraude el emitir cheques sin fondos, de conformidad con su artículo 386, para lo cual la penalidad prevista es la siguiente:


- Con prisión de tres días a seis meses o multa de treinta a ciento ochenta días de salario mínimo, cuando el daño no exceda de diez veces dicho salario.


- Con prisión de seis meses a tres años y multa de diez a cien veces el salario mínimo, cuando el daño exceda de diez pero no de quinientas veces el salario mínimo.


- Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el salario mínimo cuando el valor de lo defraudado sea de más de quinientos días de salario mínimo.


11.9 Prescripción de la acción cambiaria derivada del cheque.

Las acciones a que nos referimos en el punto anterior, prescriben en seis meses contados:


- Desde que concluye el plazo de presentación, las del último tenedor del documento; y


- Desde el día siguiente a aquél en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.


- Las acciones del tenedor de cheque certificado contra el librado, a partir del día en que concluya el plazo de presentación.


11.10 Sanciones aplicables al responsable de la falta de pago de un cheque.

El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.


Ahora bien, se debe distinguir entre dos casos que la Suprema Corte ha interpretado y que son:


Si el cheque se emitió sin fondos para procurarse un lucro o bien, para procurarse ilícitamente una cosa, aquí se configura un fraude genérico en términos de lo ya explicado, siendo necesario que el cheque se haya presentado para su cobro, dentro de los términos legales.


El otro caso es cuando el cheque sin fondos se entrega en pago de otro documento en el cual no configura fraude genérico para nuestro máximo tribunal, puesto que ese documento no tuvo efecto liberatorio definitivo, puesto que existe dispositivo que dice que cuando un título de crédito se paga con otro título de crédito, este se recibe salvo buen cobro, por lo que es obvio que el librador no obtuvo para sí un lucro indebido y el acreedor mantuvo incólume su derecho de reclamar el pago de la cantidad que ampara el título de crédito, en este caso, el cheque.


11.11 Causas por las que un banco puede rehusar el pago de un cheque.


La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.


Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado.


Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo, es nulo.


El que pague con cheque un título de crédito, mencionándolo así en el cheque, será considerado como depositario del título mientras el cheque no sea cubierto durante el plazo legal señalado para su presentación.


La falta de pago o el pago parcial del cheque, se considerarán como falta de pago o pago parcial del título de crédito, y una vez protestado el cheque, el tenedor tendrá derecho a la restitución del título y al pago de los gastos de cobranza y de protesto del cheque; y previo el protesto correspondiente, podrá ejercitar las acciones que por el título no pagado le competan.


Si el depositario de éste no lo restituye al ser requerido para hacerlo ante juez, notario, corredor o ante la primera autoridad política del lugar, se hará constar ese hecho en el acta relativa, y ésta producirá los efectos del protesto para la conservación de las acciones y derechos que del título nazcan.


Los plazos señalados para el protesto de los títulos de crédito en pago de los cuales se hayan recibido cheques, empezarán a correr desde la fecha en que éstos sean legalmente protestados, conservándose, entre tanto, todas las acciones que correspondan al tenedor del título.


Respecto a las causas por las que un cheque no se pagaría por el banco son la falta de fondos, salvo que se revoque el cheque, cancele su cuenta o reduzca la suma disponible.


Cuando el librador informa su revocación al banco antes del cobro del documento hace válida su oposición al pago.


También se pude negar el pago, si el banco librado se entera del concurso, quiebra o suspensión de pagos del librador.


En caso de que injustificadamente el banco se niegue a pagar el cheque teniendo fondos, deberá pagar el veinte por ciento del valor del cheque.


11.12.1 Cheque cruzado.


El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito.


Si entre las líneas del cruzamiento de un cheque, no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo, el cruzamiento es general, y especial, si entre las líneas se consigna el nombre de una institución determinada.


En este último caso, el cheque sólo podrá ser pagado a la institución especialmente designada o a la que ésta hubiere endosado el cheque para su cobro.


El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el segundo no puede transformarse en el primero.


Tampoco podrán borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre de la institución en él designada. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no efectuados.


El librado que pague un cheque cruzado en términos distintos de los que este artículo señala, es responsable del pago irregularmente hecho.


11.12.2 Cheque para abono en cuenta.


El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión "para abono en cuenta".


En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la cual sólo podrá abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario.


El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula "para abono en cuenta". La cláusula no puede ser borrada.


El librado que pague en otra forma, es responsable del pago irregularmente hecho.


11.12.3 Cheque certificado.

Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique, declarando que existen en su poder, fondos bastantes para pagarlo.


La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.


El cheque certificado no es negociable.


La certificación produce los mismos efectos que la aceptación de la letra de cambio.


La inserción en el cheque, de las palabras "acepto," "visto," "bueno" u otras equivalentes, suscritas por el librado, o de la simple firma de éste, equivalen a una certificación.


El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado para su cancelación.


Las acciones contra el librado que certifique un cheque, prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación. La prescripción en este caso, sólo aprovechará al librador.


11.12.4 Cheque de caja.


Sólo las instituciones de crédito pueden expedir cheques de caja, a cargo de sus propias dependencias.


Para su validez, estos cheques deberán ser nominativos y no negociables.


Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la cláusula respectiva o porque la ley les dé ese carácter, sólo podrán ser endosados a una institución de crédito para su cobro.


11.12.5 Cheques de viajero.


Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tengan en la República o en el extranjero.


Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto.


Los cheques de viajero serán precisamente nominativos.


El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por el que haya puesto los cheques en circulación.


El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago, a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador, y en cualquier tiempo mientras no transcurra el señalado para la prescripción.


La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigir al librador la devolución del importe del cheque de viajero y la indemnización de daños y perjuicios, que en ningún caso serán inferiores al 20% del valor del cheque no pagado.


El corresponsal que hubiere puesto en circulación los cheques de viajero, tendrá las obligaciones que corresponden al endosante y deberá reembolsar al tomador, el importe de los cheques no utilizados que éste le devuelva.


Las acciones contra el que expida o ponga en circulación los cheques de viajero, prescriben en un año a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación.


11.12.6 Cheques no negociables.


Los cheques no negociables no podrán circular por medio de endoso, pues sólo se podrán endosar a favor de una institución bancaria. Entre otros podemos hablar del cruzado, para abono en cuenta, certificado, de caja y de viajero, con la salvedad por ejemplo, que en este último no podrá ser cobrado de modo directo en efectivo y que son nominativos.


11.12.7 Cheque con provisión garantizada.


En este cheque, por anotación hecha por el banco librado, la cantidad por la que responde el propio banco y con fondos del librador, es la que aparece de tal modo que el beneficiario tiene y tendrá durante el plazo de presentación fondos garantizados para el pago.


Aunque no está regulado por la legislación mexicana, el documento se ha operado en la banca mexicana, con apego a las disposiciones legales, de tal modo que si no rebasa los límites establecidos, nada impide que se emita al portador o que sea endosable. Se le llamó vademécum o simplemente garantizado.

JURISPRUDENCIAS

FALTAN JURISPRUDENCIAS.




ESQUEMATIZACIÓN GRÁFICA.






2 comentarios:

  1. Es bueno que aprendamos más temas y sobre todo que lo apliquemos en nuestra vida diaria, por ejemplo el de cuales son las partes de un pagare que siempre lo entenderemos y será lo mejor que tendremos para todo.

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  2. ya me cargo el payaso

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