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Títulos y Operaciones de Crédito
Unidad 27
Unidad 27
Aunque el audio refiere a la unidad 26 el contenido corresponde a la Unidad 27.
27.- Cuenta corriente.
27.1 concepto y naturaleza jurídica
27.2 elementos personales
27.3 elementos objetivos
27.4 distinción con otras operaciones
27.5 individualidad de los
créditos
27.6 inembargabilidad de los créditos
27.7 clausura terminación y sucesión
de la cuenta
27.8 prescripción de las acciones derivadas del
contrato.
Jurisprudencia.
Esquematización Gráfica.
Video Explicativo.
27.- Cuenta corriente.
27.1 concepto y naturaleza
jurídica.
El articulo 302 de la ley
general de títulos y operaciones de crédito
proporciona el concepto a saber
en virtud del contrato de cuenta corriente los créditos derivados de las mesas
reciprocas de las partes se anotan como
partidas de abono o de cargo en una
cuenta y solo el saldo que resulte a la clausura
de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible
La cuenta corriente no es un
contrato exclusivamente bancario, si no que se puede ser celebrado por
particulares, es un contrato propio de la actividad mercantil.
Cuando 2 personas y entre
particular comerciantes están en continuas relaciones de negocio que juegan el
papel de acreedoras y deudoras.
Mucho se ha dicho en
naturaleza jurídica que es un contrato de mutuo
un deposito regular y un mandado reciproco etc.
La doctrina moderna afirma
que es un contrato normativo esto es que puede tener contenido variable como el
de las reglas de derecho.
27.2 elementos personales.
Los elementos personales son
los cuentacorrentistas, ambos se conceden crédito recíprocamente al convenir
que el crédito que resulte a cargo de cada uno pierda su exigibilidad a fin de
que solo sea exigible el saldo final.
27.3 elementos objetivos.
Lo constituyen las remesas
reciprocas de los cuentacorrentistas, se entiende por remesa no solo el envió
material que haga un cuentacorrentista al otro, sino toda operación que motive
una anotación en la cuenta corriente por producir un crédito contra alguna de
las partes
A cada anotación de un
cuentacorrentista debe corresponder una contrapartida en la cuenta del otro
27.4 distinción con otras
operaciones.
a) la llamada cuenta
corriente simple “cuyo ejemplo mas conocido
es el de tendero, a quien los clientes no pagan en cada operación sino el
tendero abre una cuenta que se le liquida periódicamente
b) la apertura de crédito en
cuenta corriente el único deudor en este contrato es el acreditado por ello no puede equipararse a cuenta
corriente
c) la llamada cuenta
corriente de cheques el único acreedor es el cuentahabiente del banco
d) la cuenta de gestión es la que abre el comisionista para anotar
las remesas que le hace el comitente y los desembolsos que l gestor haga por
cuenta de este
27.5 individualidad de los
créditos.
La cuenta corriente es
indivisible en el sentido de que los
créditos en ella incluidos no pueden separarse y pierden su individualidad y su exigibilidad todas las operaciones que entran en el cause
de la cuenta son arrastradas por la corriente de la misma para fundirse en un solo saldo final en la
época de la clausura
27.6 inembargabilidad de los
créditos.
Una consecuencia de la
indivisibilidad de la cuenta es la inembargabilidad de los créditos en ella incluidos, solo puede
embargarse el saldo eventual de la cuenta
y en caso de embargo se considerara cortada esta en el momento de embargo
27.7 clausura terminación y
prescripción de la cuenta.
Dentro de la vigencia de la
cuenta, si es de plazo amplio pueden darse clausuras periódicas, para
determinar el saldo si no se ha convenido la duración de los periodos se
entenderá que la duración del periodo para la clausura es de 6 meses si no hay
uso en contario, al clausurarse la cuenta se determinara el saldo que será liquido y exigible a la vista esto
es será disponible si no se ha pactado
otra forma de exigibilidad.
El saldo puede llevarse al
nuevo periodo de la cuenta como primera
partida del mismo y causara interés al tipo convenido y a falta de convenio al tipo legal
La terminación de la cuenta
produce por expiración del plazo convenido y si el contrato carece de plazo por
denuncia cualquiera de los 2
cuentacorrentistas podrá en cada época de clausura de la cuenta, denunciar el contrato,
dando aviso al otro cuentacorrentista por lo menos diez días antes de la fecha
de la clausura
La muerte o incapacidad
superveniente de un cuentacorrentista no implica la terminación forzosa de la cuenta corriente pero los herederos o representantes legales
del otro cuentacorrentista puede exigir la terminación.
27.8 prescripción.
Como los créditos incluidos
en la cuenta corriente pierden su exigibilidad
es claro que deja de correr para
ellos la prescripción como el saldo de cada clausura disponible sino se pacta
otra forma de exigibilidad tampoco será
afectado por la prescripción la que no comenzara a correr hasta que el
cuentacorrentista acreedor reclame el indicado saldo
Prescribirá en 6 meses a
partir de la correspondiente clausura
las acciones para la ratificación de los errores de calculo de las
omisiones o duplicaciones que hayan
afectado la liquidación respectiva.
Jurisprudencias.
Registro No. 359106, Localización: , Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XLVI, Página: 249, Tesis Aislada, Materia(s): Civil
Esquematización Gráfica.
Jurisprudencias.
Registro No. 286182, Localización: , Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, XII, Página: 652, Tesis Aislada, Materia(s): Civil,
CUENTA CORRIENTE.
En la
cuenta corriente, los valores que la van modificando, pasan a ser de la propiedad
de quien los recibe; pero terminada la cuenta, la propiedad del saldo, ya no
está sujeta a esta mutación.Recurso de súplica. Sámano Laureano y "Maíz
Hermanos". 3 de abril de 1923. Unanimidad de once votos. La publicación no
menciona el nombre del ponente.
Registro No. 286180, Localización: , Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, XII, Página: 652, Tesis Aislada, Materia(s): Civil
CUENTA CORRIENTE.
La
liquidación de la cuenta corriente, debe hacerse precisamente en las épocas
previstas en el contrato relativo, pues de lo contrario, el que lleve dicha
cuenta, incurre en las sanciones legales que correspondan. Recurso de súplica.
Sámano Laureano y "Maíz Hermanos". 3 de abril de 1923. Unanimidad de
once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Registro No. 336031, Localización: , Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, XLII, Página: 1176, Tesis Aislada, Materia(s): Civil
BANCOS
PROPIEDAD DE LOS DEPOSITOS EN CUENTA CORRIENTE EN LOS.
Aun
cuando es verdad que de los términos de las fracción VII y VIII del artículo
999 del Código de Comercio, puede deducirse que la propiedad de los caudales,
títulos o valores, entregados en virtud de contratos de depósito en cuenta
corriente, se transmite del depositante al depositario, por efecto de la
naturaleza misma de ese contrato, de las relaciones que crea y de las
compensaciones que paga el depositario, por las inversiones que hace en su
provecho, de los fondos y valores que acredita en cuenta corriente, y
consecuentemente, que el depositario cuenta correntista tiene la posesión
jurídica de esos valores o fondos y puede poner en ejercicio, contra la
privación que sufra de su propiedad o posesión sobre ellos, todas las acciones
y defensas que estime pertinentes, inclusive el juicio de garantías, también
debe tenerse en cuenta que si el depositario no reclama en su demanda, el
concepto de violación mencionado, sino tan solo el que el depositante
constituyó en su favor un depósito especial que, según el documento
constitutivo del mismo, no puede ser retirado total ni parcialmente, sin
instrucciones por escrito del depositante, alegando no poder cumplir el acuerdo
de entrega reclamado, en virtud de un embargo trabado en el depósito, sin
quebrantar las disposiciones de la ley civil, que obligan a cumplir
puntualmente los contratos legalmente celebrados, y que, al definir el
depósito, obliga al depositario a custodiarlo y restituirlo en especie, sin
facultad de usarlo ni aprovecharse de él, y a restituir la cosa depositada en
cualquier tiempo en que la reclame el depositante, aun cuando al constituirse
el depósito se hubiese fijado plazo y éste no hubiese llegado, no puede la
Suprema Corte ocuparse de esa cuestión planteada en la revisión, atento lo
dispuesto en la fracción VIII del artículo 107 constitucional, y 117 de la Ley
de Amparo, sino se planteó en la demanda respectiva, ni fue materia de la
controversia constitucional seguida ante el Juez de Distrito; pero aun cuando
se hubiese propuesto, tampoco habría base para examinar si existen o no las
violaciones alegadas, si no consta en autos prueba alguna que demuestre haberse
celebrado el contrato de cuenta corriente, alegado, y cuando de los mismos
autos, se desprende que el contrato pactado entre el banco depositario y el
depositante, fue el de un depósito especial, regido por las disposiciones del
derecho civil común, que no transfiere al depositario, ni la propiedad ni la
posesión jurídica de la cosa depositada. Amparo administrativo en revisión
4260/24. Bank Of Montreal. 2 de octubre de 1934. Unanimidad de cinco votos.
Relator: Arturo Cisneros Canto.
Registro No. 360007, Localización: , Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XLIV, Página: 2576, Tesis Aislada, Materia(s): Civil
PRESCRIPCION TRATANDOSE DE CUENTA CORRIENTE.
Si se opone la prescripción de obligaciones provenientes de una cuenta
corriente, aquélla no puede correr sino desde la fecha en que se exigió el pago
del saldo de dicha cuenta y no desde la fecha de los documentos que amparan las
remisiones de mercancías en favor del demandado. Amparo civil directo 2933/34.
Delgadillo T. Antonio. 10 mayo 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis
Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente. Genealogía: Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte,
Tercera Sala, quinta tesis relacionada con la jurisprudencia 225, página 644.
Registro No. 359106, Localización: , Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XLVI, Página: 249, Tesis Aislada, Materia(s): Civil
CUENTA CORRIENTE, EXISTENCIA DE LA.
El artículo 40 del Código de Comercio da tan
sólo reglas a los comerciantes, para llevar sus libros, pero no se ocupa en
concreto, de contrato alguno de comercio, para fijar sus condiciones de
existencia; y aun cuando tratándose del contrato de cuenta corriente, en la Ley
de Títulos y Operaciones de Crédito, aparece debidamente reglamentado, debe
tenerse en consideración, que si las operaciones que se dicen constitutivas de
la cuenta corriente, se iniciaron y efectuaron antes de la vigencia de dicha
ley, la misma no puede invocarse para determinar las condiciones del contrato,
en la época en que se celebró, y sólo debe atenderse a lo estatuido por el
Código de Comercio, y a lo que caracteriza tal contrato, según la doctrina. Amparo
civil directo 6706/33, Alvarez Vicente. 4 de octubre de 1935. Unanimidad de
cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Esquematización Gráfica.
VIDEO EXPLICATIVO.
intente de ver el video y no se puede, intente descargar el audio y menos :C
ResponderEliminarEs la información muy completa y entendible. El video es claro y preciso.
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