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de la UNAM.
Títulos y Operaciones de Crédito
Unidad 18
Unidad 18
Aunque el audio señale la unidad 17 el contenido corresponde a la Unidad 18.
18. ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
18.1. Concepto de acción cambiaria.
18.2. Carácter ejecutivo de la acción cambiaria.
18.2.1. Acción cambiaria directa.
18.2.2. Obligados contra quienes se ejercita.
18.2.3. Acción cambiaria en vía de regreso.
18.2.4. Obligados contra quienes se ejercita.
18.3. Prestaciones exigibles mediante el ejercicio de la acción cambiaria.
18.4. Caducidad y prescripción de la acción cambiaria.
18.5. Acciones mercantiles ordinarias derivadas de la falta de pago de los títulos de crédito.
18.5.1. Acción causal.
18.5.2. Acción de enriquecimiento ilegítimo.
Jurisprudencia.
Esquematización Gráfica.
18.-ACCIONES DERIVADAS DE LOS TITULOS DE CRÉDITO.
Se presenta otra faceta característica del derecho cambiario,
solo que es de índole procesal al dotar
a los títulos de crédito de un privilegiando y sumarísimo procedimiento Que se indica con la actuación, marca el fin
de los ordinarios con el requerimiento de pago y ante su negativa, el embargo
de bienes del demandado, quién incluso es posible que no sea el obligado, pero
que de momento debe plegarse ante las apariencias resultantes del documento.
18.1ACCIÓN CAMBIARIA:
1. En caso
de falta de aceptación o de aceptación
parcial
2. Encaso de
falta de pago o de pago parcial
3. cuando el
girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso
18.2
CARÁCTER EJECUTIVO DE LA ACCION CAMBIARIA:
LA ACCION
CAMBIARIA COONTRA CULQUIERA DE LOS SIGNATARIOS
de la letra ejecutiva por el importe de esta y por el d los intereses y
gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el
demandado.
18.2.1:
ACCION CAMBIARIA DIRECTA: esta acción solo es procedente en el caso de la letra
de cambio en contra del aceptante o de sus avalistas
18.2.2:
OBLIGADOS CONTRA QUIENESSE EJERCITA: En contra de los obligados principales de
los títulos de crédito
ACCION
CAMBIARIA DE REGRESO:
Solo aplica
en contra de cualquier obligado que no sea en forma directa, avalistas,
endosantes.
OBLIGADOS
CONTRA QUIENES SE EJERCITA:
El último
tenedor del documento puede ejercitar esta acción en contra de todos los
obligados a la vez o en contra de alguno
de ellos
18.3:
PRESTACIONES EXIGIBLES MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA ACCION CAMBIARIA:
1 El importe
del documento
2 Los
intereses de tipo legal , o bien al tipo estipulado contados desde el
vencimiento
3 los gastos
del protesto y demás realizados legítimamente
Por su parte
el obligado puede exigir:
1 el
reembolso de lo que hubiere pagado
2 los
intereses de tipo legal o los contenidos en el documento en el momento que se
hubiese cubierto el importe
3 los gastos de cobranza y demás que haya efectuado
legítimamente
18.4:
CADUCIDAD Y PRESCRIPCION DFE LA ACCION CAMBIARIA:
La caducidad plantea como necesario requisito para
conservar un derecho, la realización de cierto acto conservatorio, al paso que
la prescripción , tanto adquisitiva como extintiva operar con el simple paso
del tiempo, y por cuanto ocurre en los mismos títulos de crédito, la caducidad
rige solo a los obligados en vía de regreso.
18.5:
ACCIONES MERCANTILES DERIVADAS DEL IMPAGO DE TITULOS DE CREDITO:
A) puede
cargar o pedir a los demás obligados que le abonen en cuenta el importe del
documento, incluidos los intereses Y DEMAS GASTOS LEGITIMOS
B) También
puede girar a su propi cargo y a la vista, a favor de si mismo o de un tercero, una nueva letra de
cambio por el importe de la anterior, incluidos, una vez mas, los intereses y
gastos legítimos.
JURISPRUDENCIAS
TÍTULOS DE CRÉDITO,
NO SON OPONIBLES EN SU CONTRA LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1403
DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUN CUANDO SE TRATE DE DOCUMENTOS QUE TRAEN APAREJADA
EJECUCIÓN.-
Las
excepciones que establece el artículo 1403 del Código de Comercio no son oponibles
a los títulos de crédito, no obstante que dicho numeral señala que:
"Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución,
son admisibles las siguientes excepciones ...". A tal conclusión se arriba
de una interpretación armónica de tal precepto con el diverso 1401 (antes de
las reformas publicadas el 21 de mayo de 1996, ahora 1399) del citado Código de
Comercio. Por su parte, el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito señala que, contra las acciones derivadas de un título
de crédito, sólo procederán las excepciones y defensas que expresamente se
indican en dicho numeral. En tales condiciones, las excepciones que establece
el artículo 1403 del citado código no son oponibles a los títulos de crédito,
no obstante que también sean documentos que traen aparejada ejecución, en
términos de la fracción IV del artículo 1391 del citado Código de Comercio, ya
que el legislador quiso que los títulos de crédito fueran impugnados únicamente
a través de alguna de las excepciones o defensas que enumera el artículo 8o. de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y no por las que establece
el número 1403 del Código de Comercio, por tanto, dichas excepciones podrán
oponerse a cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución,
pero no a los títulos de crédito.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Novena
Época:
Amparo
directo 81/96.-Juan Briones Alonso.-29 de febrero de 1996.-Unanimidad de
votos.-Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García.-Secretario: Isidro Pedro
Alcántara Valdés.
Amparo
directo 160/96.-Vicente Roberto Mancilla Espínola.-18 de abril de
1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Julio César Vázquez-Mellado
García.-Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño.
Amparo directo
380/96.-Gustavo Nieto Ramírez y otro.-6 de junio de 1996.-Unanimidad de
votos.-Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García.-Secretario: Arturo Rafael
Segura Madueño.
Amparo
directo 715/2000.-Avenamar Chanona Hernández.-30 de noviembre de 2000.-Unanimidad
de votos.-Ponente: Mario Alberto Adame Nava.-Secretario: Arnulfo Mateos García.
Amparo
directo 1021/2000.-Virginia Teresa Bárcenas González.-15 de febrero de
2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: Augusto Benito Hernández
Torres.-Secretario: Alfredo Echavarría García.
Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, marzo de 2001, página 1692,
Tribunales Colegiados de Circuito, tesis
XXII.1o. J/19; véase la ejecutoria en la página 1693 de dicho tomo.
LETRA DE
CAMBIO. SI CARECE DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN, NO SURTE LOS
EFECTOS PREVISTOS PARA UN TÍTULO DE CRÉDITO.-
Una
interpretación integral del contenido del artículo 76, fracción II, de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, lleva a concluir válidamente que
la falta del señalamiento del lugar de suscripción en el cuerpo de una letra de
cambio, impide que dicho documento surta los efectos previstos para un título
de crédito, por disposición expresa del legislador, que en el artículo 8o.,
fracción V, de la ley especial citada estableció que contra las acciones
derivadas de un título de crédito sólo se pueden oponer las siguientes
excepciones y defensas: "V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y
menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la
ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término
que señala el artículo 15.", al efecto este numeral prescribe: "Las
menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado
necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad
debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o
para su pago.". El texto transcrito señala la posibilidad de que la falta
de un requisito o de una mención que debe constar en el cuerpo de una letra de
cambio y que no aparezca en él, sea agregado, a condición de que ello ocurra
hasta antes de que sea presentada para su aceptación o para su pago, razón por
la que si una letra de cambio es presentada para su aceptación o para su pago
sin llevar asentado el lugar en que fue suscrita, no surtirá los efectos
previstos para un título de crédito, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 de la propia Ley de Títulos y Operaciones de Crédito que establece:
"Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán
los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los
requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente ...".
Novena
Época:
Contradicción
de tesis 101/98.-Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del
Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito.-22 de septiembre de 1999.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente:
Humberto Román Palacios.-Ponente: Juventino V. Castro y Castro.-Secretario:
Hilario Sánchez Cortés.
Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1999, página 199,
Primera Sala, tesis 1a./J. 52/99; véase
la ejecutoria en la página 200 de dicho tomo.
CHEQUE. SE
ENCUENTRA COMPRENDIDO EN EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO
PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMÓ DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE
OTRAS, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.-
Si se toma
en consideración que cuando se libra un cheque pueden presentarse dos
situaciones, a saber: a) que el cheque que expida el librador sea cubierto por
el banco librado en atención a la relación contractual de ambas partes, por existir
fondos disponibles para ello, con lo que el cheque cumple su función de
instrumento de pago, similar al hecho con dinero en efectivo; y, b) que el
cheque no se cubra por no existir fondos disponibles para ello, caso en el cual
debe considerarse que contiene un derecho de crédito, ya que otorga al
beneficiario del documento un derecho personal que por su propia naturaleza
implica el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que mediante el
ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, puede exigir del
librador del documento, es inconcuso que debe ubicarse en el concepto que
estableció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
las tesis jurisprudenciales 1a./J. 41/98 y 1a./J. 6/99, emitidas al resolver
las contradicciones de tesis 28/97 y 37/97, respecto de las locuciones
"contratados créditos" y "créditos contraídos", contenidas
en el artículo primero transitorio del decreto de reformas a diversas
legislaciones, entre ellas, al Código de Comercio, publicado el veinticuatro de
mayo de mil novecientos noventa y seis, consistente en que "todos aquellos
derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de
obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante
el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se
hayan pactado tales créditos previamente a la entrada en vigor de las
modificaciones". De ahí que pueda afirmarse que a las obligaciones
derivadas de la suscripción de cheques, no le son aplicables las reformas de
referencia, siempre y cuando hayan surgido antes de su entrada en vigor.
Novena
Época:
Contradicción
de tesis 81/99-PS.-Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Séptimo Circuito.-21 de febrero de 2001.-Cinco votos.-Ponente: José
de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretaria: María Elizabeth Acevedo Gaxiola.
Nota: Las
tesis de jurisprudencia citadas aparecen publicadas con los rubros:
"CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD, NOVACIÓN O REESTRUCTURACIÓN DE LOS
MISMOS. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE
REFORMAS PUBLICADO EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
SEIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL." y
"CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD,
INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO
DE REFORMAS PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
SEIS).", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 129 y Tomo IX, febrero de 1999, página
72, respectivamente.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XIV, agosto de 2001, página 61, Primera Sala, tesis 1a./J. 33/2001; véase
la ejecutoria en la página 63 de dicho tomo.
FALTA
ESQUEMATIZACIÓN GRÁFICA
EL CONTENIDO DEL TEMARIO ESTA INCOMPLETO FALTAN TEMAS
Que hay acerca del 18.5.1 y 18.5.2? ya no hablaste de la acción de enriquecimiento injusto, cuando opera? cuando caduca? contra quien se ejercita?
ResponderEliminarEn efecto se hace esa OBSERVACION a los alumnos que aportaron el tema, está resaltado con marcador amarillo. Mil Gracias por tu observación.
EliminarEspero te pueda servir:
Acción Causal.
http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=166530&Clase=DetalleTesisBL
http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=166042&Clase=DetalleTesisBL
Acción de Enriquecimiento Ilegítimo:
http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=813563&Clase=DetalleTesisBL
http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=818057&Clase=DetalleTesisBL