Además del contenido de la página puedes escuchar el Podcast de la UNAM.
Títulos y Operaciones de Crédito
Unidad 4
4.- CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
Para Abascal Zamora,
los títulos de crédito se clasifican desde dos puntos de vista:
1. Desde su función
económica, donde existen los siguientes títulos:
- cambiarios, como la
letra de cambio, el pagaré y el cheque.
- valores
mobiliarios.
- coporativos, como
las acciones.
- representativos de
mercancía, como el certificado de depósito en almacenes generales o el
conocimiento de embarque.
- representativos de
otros títulos como ciertos títulos societarios.
2. Desde su forma de
negociación, donde pueden ser:
- de emisión singular
y privada, como la letra de cambio, el pagaré, el conocimiento de embarque o el
cheque.
- de emisión masiva o
serial, como acciones bonos de participación u otros de tipos bursátil.#
Dávalos Mejía.
clasifica en cinco
criterios:
I) Por el volumen de
su emisión, en sigulares, seriales no bursátiles y seriales bursátiles.
II) Por el derecho
incorporado en representativo de dinero, mercancías, derechos inmobiliarios,
derechos corporativos, préstamos colectivos y en títulos representativos de
otros títulos.
III) Por la
naturaleza del emisor, en títulos de deuda privada o pública.
IV) por la forma de
identificación del beneficiario en al portador, a la orden o nominativos.
V) por el interés
comercial de su emisión en títulos de pago, de interés o renta fija, de interés
o renta variable, de validez corporativa o de utilización indirecta de bienes.#
Cervantes Ahumada. Los
títulos se clasifican en:
a) Por la ley que los
rige, en nominados e innominados.
b) por el derecho que
incorporan, en títulos personales o corporativos, títulos obligacionales y
títulos reales o de tradición.
c) Por la forma de su
creación, en títulos singulares y seriales.
d) Por la
sustantividad del documento, en títulos principales y accesorios.
e) Por la forma de
circulación, en títulos nominativos, a la orden o al portador.
f) Por su eficacia
procesal en títulos de eficacia procesal plena o limitada.
g) Por los efectos de
la causa sobre la vida del título, en títulos abstractos y causales.
h) Por la función
económica del título, en títulos de especulación o de inversión.
4.1 Por la ley que
los rige.
Aquí se refiere a que
en esta clasificación se trata de la posible existencia de títulos previstos y
regulados por una ley, incluso que tengan un nombre específico, contrario a
otros que no tengan ni regulación ni nombre.
Se asume que la
posibilidad de los títulos de crédito innominados, no es algo que se contemple
en la ley, bajo el supuesto de que el artículo 14 de la ley de títulos de
crédito, sólo da procedencia a aquellos que contengan las menciones y llenen
los requisitos que establezca expresamente la ley y que ésta no presuma.
Hecha esta aclaración,
por la ley que los rige los títulos de crédito son:
4.1.1 Títulos
nominados.
Son todos los títulos
de crédito previstos por la ley de la materia, en razón de que se les atribuye
una denominación, se regula su emisión, transmisión y demás circunstancias que
le son propias.
Ejemplos son la letra
de cambio, el pagaré, el cheque, las obligaciones, los certificados de
participación, el certificado de depósito y el bono de prenda.
Aunque no lo regula
la ley de títulos, el conocimiento de embarque también es nominado, pues su
regulación especial, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, lo regula
atento al contenido del artículo 129 de la misma, que lo señala como título
representativo de mercancías.
4.1.2 Títulos
innominados.
Esto significa que el
título no tiene ni denominación propia, ni regulación en la ley.
Díaz comenta que la
propia ley de títulos no permite la existencia de este tipo de documentos, pues
el artículo 14 de la ley de títulos dice:
“Los documentos y los
actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por
el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por
la ley y que ésta no presuma expresamente.”
Por lo tanto no es
legalmente posible crear títulos de crédito fuera de los previstos por la ley.
4.2 Por la
personalidad del emisor.
Este criterio divide
a los títulos de crédito en:
4.2.1 Públicos.
Estos son títulos de
crédito emitidos por el gobierno federal, estatal o municipal, autorizados por
alguna ley o reglamento legislativo.
Ejemplo de estos son
los Certificados de la Tesorería de la Federación o CETES, o los Bonos de
Desarrollo o BONDES.
Dentro de esta clase
podemos mencionar algunos como los emitidos por Petróleos Mexicanos y que se
conocieron como PETROBONOS.
También participan de
este carácter, aquellos certificados de participación emitidos por fideicomisos
públicos previstos por la propia Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal
4.2.2 Privados.
Por exclusión podemos
decir que son aquellos títulos que no son públicos, que provienen de personas
física o jurídicas de naturaleza privada y que no tengan carácter gubernativo
alguno.
Cabe mencionar que
existe duda cuando los certificados de participación son emitidos por una
institución de crédito, para destinarlos a un fideicomiso público.
En este caso,
coincido en que deben ser considerados públicos no tanto por la persona que los
expide y que es privada, sino por el fin a que se destinan.
4.3 Por el Derecho
incorporado en el título.
Se refiere este
criterio al tipo de obligación que incorpora el títulos de crédito. Y en base a
lo anterior se clasifican en:
4.3.1 Títulos
personales o corporativos.
Es importante apuntar
que son aquellos que incorporan derechos de índole patrimonial, pero que a su
vez dan a sus tenedores la facultad de intervenir en reuniones que versen sobre
los intereses de todos los tenedores, así como la de emitir el voto necesario
para conformar la voluntad colectiva.
4.3.2 Títulos
obligacionales.
Son aquellos que
suponen para el emisor o suscriptor el compromiso de reembolsar su importe al
tomador, frecuentemente unido al pago de intereses o productos que son el
verdadero incentivo para los adquirentes.
Ejemplo de este tipo
de títulos son las obligaciones o bonos, principalmente cuando son públicas.
Otro caso son los
certificados de participación, que incluso obligan a sus emisores, a reconocer
y propiciar la existencia de la asamblea de tenedores, que es órgano colegiado
con importantes atribuciones, e incluso a reconocer por parte de estos a un
representante común, quien funge como mandatario de los citados tenedores.
4.3.3 Títulos reales
o representativos de mercancías.
En este caso, el
emisor hace constar el recibo de mercancías y se obliga a devolverlas al
tenedor legítimo del título, que lo será también de las mercancías, en la
inteligencia de que ambos documentos permiten la cómoda circulación virtual,
mediante el simple endoso del documento.
La representación de
la mercaderías se entenderá conferida respecto de cualquier persona, a través
del endoso del documento.
Ejemplo de este tipo
de título lo tenemos en el certificado de depósito o el conocimiento de
embarque.
Ahora bien, se ha
mencionado que la carta de porte o la guía aérea que también amparan mercancías
deben ser considerados como títulos de crédito. La respuesta sería que como
ninguna de las leyes que rigen el contrato de transporte en esos medios lo
establecen así, como un título representativo, debemos negarles esa naturaleza,
siendo la excepción la propia Ley de Navegación y Comercio Marítimos, que si lo
hace con el conocimiento de embarque, como ya referimos anteriormente.
4.4 Por su forma de
creación.
Se aclara que más
bien, esta clasificación sería por el número emisible de títulos de acuerdo a
la ley y así se clasifican en:
4.4.1 Títulos
singulares.
Es decir, son
aquellos que no se emiten en serie o crecido número, sin que eso obstaculice su
validez.
Estos se constituyen
como los que mayoritariamente existen, como la letra de cambio, el pagaré, el
cheque, el certificado de depósito, los cuales dependen de una sola operación.
Si bien es cierto que
pueden expedirse en serie, como ocurre al fragmentar un crédito, ello se da por
una situación de comodidad. Ejemplo de lo anterior es la suscripción de pagarés
con el fin de documentar un solo crédito bancario por parte de los deudores.
4.4.2 Títulos
Seriales o en masa.
En estos casos, la
ley exige o supone la necesaria emisión masiva de títulos, que plantean la
existencia de un crédito colectivo.
Ejemplo de este tipo
de documentos son las acciones emitidas por sociedades anónimas, los
certificado de participación o incluso, los certificados públicos de deuda como
son los CETES o los BONDES.
4.5 Por la
sustantividad del documento.
Este criterio se
refiere más bien al rango de los títulos, que en este caso los colocan en el
terreno de los derechos en general, así como de los contratos.
En este sentido, la
existencia de algunos derechos principales que traen consigo derechos
accesorios, como el de un propietario de un inmueble que accesoriamente tiene
una servidumbre.
Aunque se dude esto
mismo sucede con ciertos títulos de crédito.
4.5.1 Títulos
principales.
Se consideran títulos
principales aquellos que no necesitan de otros para existir. La mayoría de los
títulos de crédito caen en esta categoría, como lo son la letra de cambio, el
pagaré, el cheque, el certificado de depósito, entre otros.
El crédito por ellos
representado puede hacerse valer mediante su sola presentación, por razón de
que en ellos se surten los presupuestos necesarios y suficientes para legitimar
a sus tenedores, en la inteligencia de que la medida de su derecho esta dada por
el texto de tales documentos.
4.5.2 Títulos
accesorios.
Estos son aquellos
títulos de crédito cuya existencia deriva de la existencia de uno principal.
Ejemplo de ello son
los bonos o cupones que se encuentran incorporados en las obligaciones o acciones
y que sirven para hacer efectivo el derecho para percibir intereses o bien,
utilidades.
Del mismo modo,
sirven los cupones adheridos en los certificados de participación o el bono de
prenda que puede depender de un certificado de depósito.
4.6 Por su eficacia
procesal.
En este caso, cabe
aclarar que la clasificación se refiere a que si bien existen títulos que
bastan por sí solos, para ejercer el derecho contenido en ellos, existen otros
que precisan de circunstancias extracartulares para cuantificar el derecho de
su tenedor o incluso, para determinar la existencia del derecho. También esta
clasificación se entiende por títulos completos e incompletos.
4.6.1 Títulos de
eficacia procesal plena.
Se trata de
documentos que son plenamente válidos sin necesidad de circunstancias ajenas a
ellos, como los tantas veces citados letra de cambio, pagaré o cheque.
Este último considera
que su validez está condicionada a varias circunstancias como puede ser la
firma del librador, la existencia de fondos en la cuenta, que también debe
existir, pero independientemente de lo anterior, eso no priva al documento de
validez.
4.6.2 Títulos de
eficiencia limitada.
Estos documentos no
son suficientes para ejercitar el derecho en ellos consignado, para lo cual
deben observarse requisitos ajenos al título resultantes de su texto o de
disposición legal.
Como ejemplo de ellos
podemos citar que cuando existen obligaciones convertibles en acciones, pueden
estar supeditadas a un acuerdo de la asamblea de accionistas de la sociedad
emisora y ello limita su efectividad.
Así mismo tenemos que
el pago de los cupones de las acciones a cambio de utilidades de la misma,
depende de que existan utilidades, e incluso, de la resolución de los socios de
repartirlas.
4.7 Por los efectos
de la causa sobre la vida del título.
Por lo que se refiere
a esta clasificación, esta dependerá de la relación que le dio origen al
título, la cual dicho sea de paso, no invalida el título pero si lo sujeta a un
nexo causal. En cambio puede suceder que existan causas que rompen el nexo
causal y producen la independencia del título.
4.7.1 Títulos
causales o concretos.
Son aquellos títulos
que guardan una relación con la causa que los origina. Tan dependientes son de
la causa original que en su texto se les obliga a contener una serie de
menciones derivadas de los actos que los causan. Ejemplo es que las acciones
deben contener datos relacionados con la sociedad a que pertenecen sin
mencionar que los derechos como el cobro de dividendos dependen de
circunstancias ajenas al propio título y que ya quedaron mencionadas.
La misma
circunstancia la tiene los certificados de depósito, lo cual ocasiona un mayor
o menor influjo en los derechos de los tenedores.
Lo mismo sucede con
el conocimiento de embarque, que depende del contrato de transporte marítimo de
mercancías.
A todos estos títulos
también se les llama incompletos por la doctrina.
Cada día estos
títulos crecen, pues tenemos como ejemplos los certificados bursátiles o los
títulos opcionales.
4.7.2 Títulos
abstractos.
Encontramos que para
Vicente y Gella, la denominación no es completamente acertada pues los
documentos en sí no tienen ni uno ni otro carácter, son las obligaciones en
ellos comprendidas las que adquieren aquellas condiciones según la persona que
trata de hacerlas efectivas.
Estos documentos
conocidos como completos, no tienen nexo causal con ningún otro acto, por lo
que de ninguna manera se puede afectar al tenedor con aspectos causales.
Ejemplo sería el caso
de una persona que firma un pagaré con motivo de la compraventa de un inmueble
a favor del vendedor. Salvo que el título tenga cláusula de no negociabilidad,
el tenedor podrá endosar el pagaré y la autonomía del título existirá ante
cualquier otro adquirente, independientemente de la operación de compraventa
que le dio origen.
Otros títulos
abstractos son la letra de cambio, el cheque y el pagaré, salvo el caso de los
pagarés firmados con motivo de un crédito de habilitación y avío.
También lo son las
obligaciones y los certificados de participación.
Contra estos
documentos sólo pueden oponerse las excepciones establecidas en el artículo 8
de la ley de títulos de crédito.
La Suprema Corte ha
determinado que la desvinculación de un título de crédito de la causa que lo
originó no es un problema de autonomía sino de abstracción. Mientras que
aquella importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado
de la posición jurídica de sus anteriores portadores, la segunda desvincula al
documento de la relación causal. Por virtud de la autonomía el poseedor de
buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores
poseedores. En razón de la abstracción, en cambio no pueden ser opuestas al
tercer portador las excepciones derivadas de la relación causal.
4.8 Por la función
económica del título.
Esta clasificación se
basa en el propósito del tenedor, más que en las características del documento.
En otros términos, se califica al título por la intención del adquirente.
4.8.1 Títulos de
especulación.
Entendiendo especular
como efectuar operaciones comerciales o financieras, con la esperanza de
obtener beneficios basados en las variaciones de los precios o de los cambios,
la verdad es de que cualquiera de los títulos de crédito seriales o masivos
pueden ser objeto de operación especulativa y no solamente bursátil, pues
diversas circunstancias son influyentes en su valor comercial o de mercado.
En este caso podemos
ejemplificar el caso de las acciones, pues su adquisición considera la
esperanza de un aumento de su valor, lo cual incrementa su precio de reventa.
Casos similares
tenemos con los certificados bursátiles y los títulos opcionales, que implican
una renta variable y por lo tanto, son especulativos respecto a su valor.
4.8.2 Títulos de
inversión.
La función de estos
documentos son entregar o redituar beneficios pecuniarios a sus tenedores, pero
no por la variación entre los precios de venta y compra en el tiempo, sino
mediante un rendimiento fijo de tal modo que el inversionista sabe con un alto grado
de precisión, el monto que obtendrá del documento, e incluso el importe y la
fecha en que recuperará su valor facial.
En estos casos,
podemos citar las acciones que fuera de la posibilidad de especulación que
citamos, son guardadas por el socio para mantener su calidad de manera
definitiva. Así las cosas, estos documentos se convierten en inversión más que
en especulación.
FALTAN JURISPRUDENCIAS
ESQUEMATIZACIÓN GRÁFICA
Y donde quedan las operaciones de crédito? Estoy son papeles que se pueden ocupar para? Y las características y clasificación de las operaciones de crédito?
ResponderEliminarBien
ResponderEliminary las operaciones de credito???
ResponderEliminarAlgo muy filosoco
ResponderEliminarExelentes apuntes la verdad están muy completos felicidades
ResponderEliminarMuy buena información, m gustaría se publicará de otras materias
ResponderEliminarEXCELENTE ME ENCANTO LA FORMALIDAD
ResponderEliminarMUY BIEN FORMULADA PERO LAS CITAS BIBLIOGRAFICAS Y EL AUTOR DEL CONTENIDO ?? POR LO QUE SUGUIERO AGREGAR ARGUMENTOS...
ResponderEliminarSe basa en el libro de Arturo Diaz Bravo.
ResponderEliminarTitulos y operaciones de credito
Creó que también en el de Títulos y operaciones de crédito de Carlos Felipe Dávalos. P.d. Men encanto tu resumen.
ResponderEliminar